SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 388/02
AUTO SUPREMO Nº 157 - Social Sucre, 15 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Amalia E. Huanca Quispe c/ Aida Y. Cuadros Rodríguez
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 234-236 interpuesto por Carla Patricia Arce Cuadros, apoderada legal de Aída Yolanda Cuadros Rodríguez, propietaria de la Rosticería "Las Delicias", del auto de vista No. 244/2002 de Fs. 231-232 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Amalia Eugenia Huanca Quispe y hermanas como herederas de Manuela Elsa Quispe de Huanca contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 201-202, dictada por la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara probada en parte la demanda de Fs. 26-27, conminando a la demandada Aída Cuadros en calidad de propietaria del establecimiento "Rosticería Las Delicias" a dar y pagar a las hermanas Amalia Eugenia, Carmen Rosa y Noemí Huanca Quispe, a la ejecutoria de la sentencia, la suma de Bs. 5.579,56 por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y prima; liquidada en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 530,00 con una antigüedad de 4 años, 11 meses y 7días de su madre causante.
CONSIDERANDO II: Que apelada la sentencia por ambas partes, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 244/2002 de Fs. 231-232, la confirma modificando el tiempo de servicios de la finada Manuela Elsa Quispe de Huanca a 15 años, por lo que la demandada Aída Cuadros deberá cancelar a las hermanas demandantes la suma de Bs. 10.913,00 reliquidados y por los mismos conceptos reconocidos por el A quo.
Resolución que se funda en el análisis de los antecedentes del proceso, estableciendo que la finada Manuela Elsa Quispe de Huanca, en vida pasó a la demandada una carta notariada, Fs. 40, fechada en 20 de agosto de 2001 donde señala claramente que le corresponden beneficios por 15 años; la que es respondida 3 días más tarde, fs 41, invitando a la nombrada antes para que la visite en su lugar de trabajo, o sea, la Rosticería Las Delicias, sin negar ni confirmar el pedido de Beneficios sociales por 15 años de servicios. Sin embargo, en la respuesta a la demanda a Fs. 47-49, sin rechazar el tiempo de servicios, señala que en la relación laboral no hubo exclusividad, puntualizando que el "Emporio Alimenticio" era de propiedad de los esposos Jorge Elías y Aída Cuadros de Elías hasta que, por el acuerdo previo al divorcio, Fs. 36 Vlta. - 37, convinieron que el negocio quede en propiedad exclusiva de Aída Claros de Elías; por lo que al haber quedado la demandada con el negocio, es aplicable el Art. 11 de la Ley General del Trabajo que preceptúa que la sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia.
Documento previo a la desvinculación matrimonial que es de 11 de noviembre de 1993 y la carta notariada de 20 de agosto de 2001, correspondiendo a la demandada pagar los beneficios demandados por los 15 años de servicios, punto que ella no ha rebatido como le correspondía al tenor de los Arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Que los documentos de Fs. 34-39. 40 y 41 tienen calidad probatoria de los Arts. 153, 158, y 159 del mismo Código.
En cuanto a las horas extras no corresponde su reconocimiento, coincidentemente con el A quo, por la naturaleza y características del trabajo que desempeñaba la finada Manuela Quispe.
No habiendo en consecuencia, el Inferior, obrado conforme a los datos del proceso, al disponer el pago de la indemnización sólo por 4 años, 11 meses y 7 días.
Auto de vista del que la demandada interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO III: Que el aludido recurso, cursante a Fs. 234-236 de obrados, acusa formalmente la errónea aplicación de los Arts. 153, 158 y 159 del Adjetivo Laboral y 11 de la Ley General del Trabajo, en cuanto no se hizo por el de Alzada una correcta valoración de la prueba, la que pudo establecer que la relación laboral que existió no cumplía con los requisitos del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, en concordancia con el 1º de la Ley General del Trabajo, como los de dependencia o subordinación, jornada de trabajo y sueldo o salario, sino en el lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 1996 y el 15 de agosto de 2001, en la Rosticería "Las Delicias"; o sea, 4 años, 11 meses y 7 días. El periodo anterior no se reconoce por no cumplirse esos requisitos, ya que la demandada no fue empleadora de Manuela Quispe. Extremo reconocido por el Aquo.
El auto de vista -continúa- no valoró la prueba aportada y únicamente fundamentó su resolución en el Art. 11 de la Ley General del Trabajo, sin prevenir que no hubo sustitución de patrones; sino que la relación laboral fue para diferentes patrones y empresas.
Refiere que otra característica de la relación laboral es la exclusividad, entendiéndose como tal que el trabajador debe prestar servicios sólo a un patrón, lo que se destaca en el Art. 7 del D.S. de 23 de agosto de 1948 en concordancia con el D.S. 23570, por lo que hizo una errónea aplicación del citado Art. 11, ya que la señora Manuel Elsa Quispe no fue trabajadora exclusiva del "Emporio Alimenticio", después fue dependiente del negocio "Coco Loco", con otro patrón y otro registro; el segundo establecido por el ex esposo de la demandada, Jorge Elías, después del acuerdo previo a su desvinculación, en el inmueble que se acordara entre ellos que quede en poder de él. Que por las certificaciones de Fs. 211 y 212 se establece que eran empresas con diferentes propietarios. De ahí, dice, el error de hecho en la apreciación de la prueba.
Interpuesto el recurso, concluye pidiendo del Tribunal Supremo case el auto de vista con la modificación en el tiempo de servicios
CONSIDERNDO IV: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, se tiene:
Que, en principio, la relación laboral entre las partes como acto jurídico emergente del acuerdo de voluntades es un hecho incontrovertible, si por una parte se reclama el pago de beneficios sociales y, por otra, se reconoce ese vínculo jurídico sin más objeción que la del plazo de vigencia del mismo. Lo que demuestra con la documental de Fs. 40-46 de pedido de atención a las obligaciones sociales demandadas y las de la Seguridad Social; la contestación a la demanda de fs 47-48 ratificatoria de la documentación anterior que acredita existir negociación conciliatoria entre las partes y, finalmente, las afirmaciones de la recurrente al respecto, al pedir del Tribunal la casación del Auto de Vista con reposición de tiempo de antigüedad reconocido por el Aquo, sin desconocer el vínculo laboral. Todo con el valor que le asigna como confesión espontánea el Art. Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil.
La prestación de servicios se inició en el negocio "Emporio Alimenticio", de propiedad de los esposos Jorge Elías y Aída Cuadros de Elías, ulteriormente divorciados, con un acuerdo preliminar sobre el patrimonio familiar, en el que el referido negocio queda en poder de la esposa, para continuar con sus servicios en uno otro similar y contiguo, con el nombre de "Coco Loco", del esposo, y finalmente, en el llamado "Las Delicias", hasta su despido en 15 de agosto de 2001.
Que la supuesta propiedad del segundo local nombrado antes, de Jorge Elías, que alega probar con los documentos cursantes a Fs. 211-212 en fotocopias, debe tenerse presente con relación a los mismos que el primero con el título de Consulta de Contribuyentes y, el segundo, del Registro Único de Contribuyentes del Servicio de Impuestos, ninguno refiere a Jorge Alberto Elías Torquemada en la calidad que se pretende, ya que aparece registrado a nombre de Jaime Adhemar Elías Yrazoque.
Documentos, los anteriores que, además, no están suscritos y menos autenticados por autoridad alguna de la Institución que se dice los expidió y que, siendo fotocopias simples, no hacen fe de su contenido, por una parte y, por otra, ese contenido desvirtúa lo afirmado por la recurrente.
Que para efectos de reconocimiento de derechos sociales, emergentes de una relación laboral, resulta inatinente al caso el pretender demostrar la existencia legal de una empresa comercial con fotocopias de un acto social, si los documentos que pudieron acreditar tal extremo, en cuanto sea pertinente con relación al nexo jurídico entre las partes, como se ha dicho, carecen de valor probatorio en relación a los extremos afirmados, conforme a la previsión del Art. 1311 del Código Civil.
CONSIDERANDO V: Quede la relación anterior se concluye que la relación laboral se prolongó como se tiene analizado entre la contratación original, en el primer restaurante y el despido de la trabajadora del local denominado "El Paraíso", por el lapso de 15 años, sitio o lugar al que convocó la propietaria el 23 del mismo mes y año a la finada trabajadora para conversar sobre los beneficios reclamados, como se establece de la carta de Fs. 41 de obrados, lo que implica voluntad de buscar un acuerdo sobre derechos emergentes de una relación no negada ni desconocida.
De donde se concluye que la aplicación en el caso de los preceptos del Art. 11 de la Ley General del Trabajo fue correcta, por los de instancia con la modificación del Adquem; debiendo asumir las responsabilidades consiguientes en la materia el nuevo patrón, la demandada, de aquellas que se generaron con el sustituido, el esposo, desde después de 6 meses del cambio; siendo carentes de seriedad y consistencia las pretendidas violaciones o errónea aplicación de los Arts. 153, 158 y 159 del Adjetivo Laboral si están referidos, el primero, al cumplimiento del principio de pertinencia por las partes en la proposición de la prueba, a la libertad de juez en la calificación y valoración de la misma, incensurable en casación salvo errores de derecho o de hecho, que no se dan en el caso; y, finalmente, la definición de qué son documentos en la materia, para fines procesales.
Con relación al D.S. 23570 de 23 de julio de 1993, que versa y norma sobre la incorporación de los deportistas profesionales al régimen legal de la Ley General del Trabajo, resulta impertinente en un sentido e insustancial por otro, ya que es ajeno al caso y reiterativo del Art. 1º de la antes citada Ley, en lo que hace a las características del contrato de trabajo que, en obrados consta que existió relación de dependencia, cumplimiento de jornada de trabajo y pago de sueldo o salario; resultando superficial y errado el criterio sobre exclusividad como está planteado.
Resultando carente de seriedad la cita en el recurso del Art. 7 del D.S. de 23 de agosto de 1948.Norma legal que no existe en el Anuario Administrativo Bolivia, correspondiente a ese año.
Relación y análisis el anterior del que se establece que los de instancia han obrado en el marco de sus facultades en el conocimiento y resolución de la causa, dando correcta aplicación a normas legales atinentes a la materia y, el Ad quem con sujeción a las previsiones del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil. No siendo, en consecuencia, evidentes las infracciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 234-236. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 400,00 que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 15 de marzo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 388/02
AUTO SUPREMO Nº 157 - Social Sucre, 15 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Amalia E. Huanca Quispe c/ Aida Y. Cuadros Rodríguez
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 234-236 interpuesto por Carla Patricia Arce Cuadros, apoderada legal de Aída Yolanda Cuadros Rodríguez, propietaria de la Rosticería "Las Delicias", del auto de vista No. 244/2002 de Fs. 231-232 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Amalia Eugenia Huanca Quispe y hermanas como herederas de Manuela Elsa Quispe de Huanca contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 201-202, dictada por la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara probada en parte la demanda de Fs. 26-27, conminando a la demandada Aída Cuadros en calidad de propietaria del establecimiento "Rosticería Las Delicias" a dar y pagar a las hermanas Amalia Eugenia, Carmen Rosa y Noemí Huanca Quispe, a la ejecutoria de la sentencia, la suma de Bs. 5.579,56 por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y prima; liquidada en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 530,00 con una antigüedad de 4 años, 11 meses y 7días de su madre causante.
CONSIDERANDO II: Que apelada la sentencia por ambas partes, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 244/2002 de Fs. 231-232, la confirma modificando el tiempo de servicios de la finada Manuela Elsa Quispe de Huanca a 15 años, por lo que la demandada Aída Cuadros deberá cancelar a las hermanas demandantes la suma de Bs. 10.913,00 reliquidados y por los mismos conceptos reconocidos por el A quo.
Resolución que se funda en el análisis de los antecedentes del proceso, estableciendo que la finada Manuela Elsa Quispe de Huanca, en vida pasó a la demandada una carta notariada, Fs. 40, fechada en 20 de agosto de 2001 donde señala claramente que le corresponden beneficios por 15 años; la que es respondida 3 días más tarde, fs 41, invitando a la nombrada antes para que la visite en su lugar de trabajo, o sea, la Rosticería Las Delicias, sin negar ni confirmar el pedido de Beneficios sociales por 15 años de servicios. Sin embargo, en la respuesta a la demanda a Fs. 47-49, sin rechazar el tiempo de servicios, señala que en la relación laboral no hubo exclusividad, puntualizando que el "Emporio Alimenticio" era de propiedad de los esposos Jorge Elías y Aída Cuadros de Elías hasta que, por el acuerdo previo al divorcio, Fs. 36 Vlta. - 37, convinieron que el negocio quede en propiedad exclusiva de Aída Claros de Elías; por lo que al haber quedado la demandada con el negocio, es aplicable el Art. 11 de la Ley General del Trabajo que preceptúa que la sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia.
Documento previo a la desvinculación matrimonial que es de 11 de noviembre de 1993 y la carta notariada de 20 de agosto de 2001, correspondiendo a la demandada pagar los beneficios demandados por los 15 años de servicios, punto que ella no ha rebatido como le correspondía al tenor de los Arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Que los documentos de Fs. 34-39. 40 y 41 tienen calidad probatoria de los Arts. 153, 158, y 159 del mismo Código.
En cuanto a las horas extras no corresponde su reconocimiento, coincidentemente con el A quo, por la naturaleza y características del trabajo que desempeñaba la finada Manuela Quispe.
No habiendo en consecuencia, el Inferior, obrado conforme a los datos del proceso, al disponer el pago de la indemnización sólo por 4 años, 11 meses y 7 días.
Auto de vista del que la demandada interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO III: Que el aludido recurso, cursante a Fs. 234-236 de obrados, acusa formalmente la errónea aplicación de los Arts. 153, 158 y 159 del Adjetivo Laboral y 11 de la Ley General del Trabajo, en cuanto no se hizo por el de Alzada una correcta valoración de la prueba, la que pudo establecer que la relación laboral que existió no cumplía con los requisitos del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, en concordancia con el 1º de la Ley General del Trabajo, como los de dependencia o subordinación, jornada de trabajo y sueldo o salario, sino en el lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 1996 y el 15 de agosto de 2001, en la Rosticería "Las Delicias"; o sea, 4 años, 11 meses y 7 días. El periodo anterior no se reconoce por no cumplirse esos requisitos, ya que la demandada no fue empleadora de Manuela Quispe. Extremo reconocido por el Aquo.
El auto de vista -continúa- no valoró la prueba aportada y únicamente fundamentó su resolución en el Art. 11 de la Ley General del Trabajo, sin prevenir que no hubo sustitución de patrones; sino que la relación laboral fue para diferentes patrones y empresas.
Refiere que otra característica de la relación laboral es la exclusividad, entendiéndose como tal que el trabajador debe prestar servicios sólo a un patrón, lo que se destaca en el Art. 7 del D.S. de 23 de agosto de 1948 en concordancia con el D.S. 23570, por lo que hizo una errónea aplicación del citado Art. 11, ya que la señora Manuel Elsa Quispe no fue trabajadora exclusiva del "Emporio Alimenticio", después fue dependiente del negocio "Coco Loco", con otro patrón y otro registro; el segundo establecido por el ex esposo de la demandada, Jorge Elías, después del acuerdo previo a su desvinculación, en el inmueble que se acordara entre ellos que quede en poder de él. Que por las certificaciones de Fs. 211 y 212 se establece que eran empresas con diferentes propietarios. De ahí, dice, el error de hecho en la apreciación de la prueba.
Interpuesto el recurso, concluye pidiendo del Tribunal Supremo case el auto de vista con la modificación en el tiempo de servicios
CONSIDERNDO IV: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, se tiene:
Que, en principio, la relación laboral entre las partes como acto jurídico emergente del acuerdo de voluntades es un hecho incontrovertible, si por una parte se reclama el pago de beneficios sociales y, por otra, se reconoce ese vínculo jurídico sin más objeción que la del plazo de vigencia del mismo. Lo que demuestra con la documental de Fs. 40-46 de pedido de atención a las obligaciones sociales demandadas y las de la Seguridad Social; la contestación a la demanda de fs 47-48 ratificatoria de la documentación anterior que acredita existir negociación conciliatoria entre las partes y, finalmente, las afirmaciones de la recurrente al respecto, al pedir del Tribunal la casación del Auto de Vista con reposición de tiempo de antigüedad reconocido por el Aquo, sin desconocer el vínculo laboral. Todo con el valor que le asigna como confesión espontánea el Art. Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil.
La prestación de servicios se inició en el negocio "Emporio Alimenticio", de propiedad de los esposos Jorge Elías y Aída Cuadros de Elías, ulteriormente divorciados, con un acuerdo preliminar sobre el patrimonio familiar, en el que el referido negocio queda en poder de la esposa, para continuar con sus servicios en uno otro similar y contiguo, con el nombre de "Coco Loco", del esposo, y finalmente, en el llamado "Las Delicias", hasta su despido en 15 de agosto de 2001.
Que la supuesta propiedad del segundo local nombrado antes, de Jorge Elías, que alega probar con los documentos cursantes a Fs. 211-212 en fotocopias, debe tenerse presente con relación a los mismos que el primero con el título de Consulta de Contribuyentes y, el segundo, del Registro Único de Contribuyentes del Servicio de Impuestos, ninguno refiere a Jorge Alberto Elías Torquemada en la calidad que se pretende, ya que aparece registrado a nombre de Jaime Adhemar Elías Yrazoque.
Documentos, los anteriores que, además, no están suscritos y menos autenticados por autoridad alguna de la Institución que se dice los expidió y que, siendo fotocopias simples, no hacen fe de su contenido, por una parte y, por otra, ese contenido desvirtúa lo afirmado por la recurrente.
Que para efectos de reconocimiento de derechos sociales, emergentes de una relación laboral, resulta inatinente al caso el pretender demostrar la existencia legal de una empresa comercial con fotocopias de un acto social, si los documentos que pudieron acreditar tal extremo, en cuanto sea pertinente con relación al nexo jurídico entre las partes, como se ha dicho, carecen de valor probatorio en relación a los extremos afirmados, conforme a la previsión del Art. 1311 del Código Civil.
CONSIDERANDO V: Quede la relación anterior se concluye que la relación laboral se prolongó como se tiene analizado entre la contratación original, en el primer restaurante y el despido de la trabajadora del local denominado "El Paraíso", por el lapso de 15 años, sitio o lugar al que convocó la propietaria el 23 del mismo mes y año a la finada trabajadora para conversar sobre los beneficios reclamados, como se establece de la carta de Fs. 41 de obrados, lo que implica voluntad de buscar un acuerdo sobre derechos emergentes de una relación no negada ni desconocida.
De donde se concluye que la aplicación en el caso de los preceptos del Art. 11 de la Ley General del Trabajo fue correcta, por los de instancia con la modificación del Adquem; debiendo asumir las responsabilidades consiguientes en la materia el nuevo patrón, la demandada, de aquellas que se generaron con el sustituido, el esposo, desde después de 6 meses del cambio; siendo carentes de seriedad y consistencia las pretendidas violaciones o errónea aplicación de los Arts. 153, 158 y 159 del Adjetivo Laboral si están referidos, el primero, al cumplimiento del principio de pertinencia por las partes en la proposición de la prueba, a la libertad de juez en la calificación y valoración de la misma, incensurable en casación salvo errores de derecho o de hecho, que no se dan en el caso; y, finalmente, la definición de qué son documentos en la materia, para fines procesales.
Con relación al D.S. 23570 de 23 de julio de 1993, que versa y norma sobre la incorporación de los deportistas profesionales al régimen legal de la Ley General del Trabajo, resulta impertinente en un sentido e insustancial por otro, ya que es ajeno al caso y reiterativo del Art. 1º de la antes citada Ley, en lo que hace a las características del contrato de trabajo que, en obrados consta que existió relación de dependencia, cumplimiento de jornada de trabajo y pago de sueldo o salario; resultando superficial y errado el criterio sobre exclusividad como está planteado.
Resultando carente de seriedad la cita en el recurso del Art. 7 del D.S. de 23 de agosto de 1948.Norma legal que no existe en el Anuario Administrativo Bolivia, correspondiente a ese año.
Relación y análisis el anterior del que se establece que los de instancia han obrado en el marco de sus facultades en el conocimiento y resolución de la causa, dando correcta aplicación a normas legales atinentes a la materia y, el Ad quem con sujeción a las previsiones del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil. No siendo, en consecuencia, evidentes las infracciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 234-236. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 400,00 que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 15 de marzo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.