SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 360/02
AUTO SUPREMO Nº 167 - Social Sucre, 15 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María del Rosario Herbas Caero c/ Granja Avícola Torrico - Pio Rico
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VISTOS: Elrecurso de casación de Fs. 80 a 81, interpuesto por Juan Carlos Torrico Delgadillo, copropietario de la Granja Avícola Torrico - Pío Rico, contra el auto de vista Nº 221/2002 de 8 de mayo de 2002 cursante a Fs. 77 a 78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por María del Rosario Herbas Caero, contra la empresa que representa el recurrente, la contestación del recurso de Fs. 85 a 88, el auto concesorio del recurso de Fs. 88 vlta., los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, el 25 de marzo de 2002, pronunció sentencia de Fs. 58 a 59, declarando probada la demanda de fojas 7 a 8, y su aclaración de fojas 12, disponiendo que Trifón Torrico Veizaga y Juan Carlos Torrico Delgadillo, como propietarios de la Empresa Granja Avícola Pío Rico, paguen a la demandante la suma de Bs. 4.327,08, con los reajustes que establece el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo por duodécimas.
En grado de apelación, Juan Carlos Torrico Delgadillo, co-propietario de la empresa demandada, interpone el recurso de apelación y la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista No. 221/2002 de 8 de mayo de 2002, que corre a Fs. 77 a 78, confirmando en su integridad la sentencia apelada de Fs. 58 a 59 de obrados, con costas.
Que contra el mencionado auto de vista, la empresa demandada a través de su co-propietario, Juan Carlos Torrico Delgadillo, interpone el recurso de casación en el fondo de Fs. 80 a 81; alegando que el Tribunal Ad quem no realizó una revisión detallada de la prueba de descargo de fojas 18 y 19, sobre el cumplimiento del contrato y llamada de atención; refiere que la causa se halla viciada de nulidad, en razón a que no se lo notificó por cédula en su domicilio, con la declaratoria de rebeldía; refiere que se desconoció el Art. 3 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código Procesal del Trabajo, por la falta de fundamentos legales; también señala que se violó la segunda parte del Art. 202 del Código Procesal del Trabajo, al haberse considerado las pruebas de cargo, sin tomar en cuenta que se anuló obrados y sin haberse ratificado las mismas..
Finaliza solicitando al Tribunal Supremo, "se case el auto de vista, con costas".
CONSIDERANDO II: Que, del examen del proceso y la revisión de obrados, corresponde analizar si las denuncias formuladas en éste recurso son evidentes, para determinar lo que corresponda en derecho, de cuyo análisis, se desprende lo que a continuación sigue:
I.- Que respecto aque el tribunal ad quem no hubiera efectuado una revisión pormenorizada de las literales de descargo, no es evidente, porque si bien el memorandum de 12 de abril de 2001 (fojas 18 y 19), que no se halla firmado por la actora, contiene una comunicación sobre cumplimiento de contrato y una llamada de atención, respectivamente, dichas pruebas no demuestran que la actora dejo de trabajar en la empresa, sino por el contrario, conforme la literal de fojas 20, se demuestra que recién el 4 de junio de 2001, se prescindió de sus servicios, fecha en la que se extinguió la relación laboral.
II.- Tampoco es cierto, que el procesose halla viciado de nulidad, debido a que con la declaratoria de rebeldía, no se lo hubiera notificado por cédula en su domicilio; puesto que este ha sido notificado en el tablero del juzgado a Fs. 55 vlta., con el auto interlocutorio que lo declaró rebelde y contumaz a la ley, y anuló obrados hasta fojas 24, a ello se agrega que el demandado apersonándose, y dándose por notificado mediante memorial de Fs. 56, pide que se lo designe como único representante de la empresa; consiguientemente el reclamo que efectúa falta a la verdad, y el caso sub lite no se halla viciado de nulidad.
III.- El cuestionamiento referido a que se desconoció el Art. 3º incisos 1), 2) y 3) del Código Procesal del Trabajo, porque en la tramitación del juicio no se ciñeron a los datos del proceso; carece de asidero legal, debido a que los órganos jurisdiccionales, observaron debidamente dichos principios contenidos en la norma invocada, relativos a la gratuidad en las actuaciones del proceso, la publicidad e inmediación con las partes.
IV.- Que en cuanto a la denuncia de violación del Art. 202 inc. a) segunda parte, del Código Procesal del Trabajo, porque se consideraron las pruebas de cargo, sin que hubieran sido ratificadas; tampoco es evidente, porque el Juez A quo, y el Tribunal Ad quem tomaron en cuenta las pruebas de cargo, que fueron adjuntadas a la demanda y que no fueron anuladas; consiguientemente, no se vulneró el citado inciso a), porque las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, consignan la relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente, los que se hallan revestidos de los razonamientos legales correspondientes, en sujeción a la misma norma legal citada por el recurrente, emitidas con jurisdicción y competencia, en la que realizaron una adecuada valoración y apreciación de la prueba que acompaña el proceso, con la facultad conferida por el Art. 158 del Cód. Proc. del Trab., al formar libremente su convencimiento sobre los elementos probatorios, para concluir, disponiendo el pago de los beneficios sociales demandados.
Que en obrados tampoco se advierte, que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al contrario, dicha resolución cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad consagrados en los Arts. 190 y 236 del Código de Pdto. Civil.
V.- Que, los fallos de instancia, con referencia a los beneficios sociales se ajustan a lo dispuesto por los Arts. 3 incs. g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que ordenaron la cancelación, por la prestación de servicios, en sujeción de los Arts. 4 y 13 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política el Estado.
Que, así analizados los datos procesales, se concluye de manera incuestionable que el auto de vista se ajusta a las normas legales en materia laboral y Constitucional; por lo que corresponde aplicar los Arts. 271-2) y 273 del Código de Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por la empresa demandada de Fs. 80 a 81, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Tribunal Ad quem ordenará se cancele.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 15 de marzo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 360/02
AUTO SUPREMO Nº 167 - Social Sucre, 15 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María del Rosario Herbas Caero c/ Granja Avícola Torrico - Pio Rico
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VISTOS: Elrecurso de casación de Fs. 80 a 81, interpuesto por Juan Carlos Torrico Delgadillo, copropietario de la Granja Avícola Torrico - Pío Rico, contra el auto de vista Nº 221/2002 de 8 de mayo de 2002 cursante a Fs. 77 a 78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por María del Rosario Herbas Caero, contra la empresa que representa el recurrente, la contestación del recurso de Fs. 85 a 88, el auto concesorio del recurso de Fs. 88 vlta., los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, el 25 de marzo de 2002, pronunció sentencia de Fs. 58 a 59, declarando probada la demanda de fojas 7 a 8, y su aclaración de fojas 12, disponiendo que Trifón Torrico Veizaga y Juan Carlos Torrico Delgadillo, como propietarios de la Empresa Granja Avícola Pío Rico, paguen a la demandante la suma de Bs. 4.327,08, con los reajustes que establece el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo por duodécimas.
En grado de apelación, Juan Carlos Torrico Delgadillo, co-propietario de la empresa demandada, interpone el recurso de apelación y la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista No. 221/2002 de 8 de mayo de 2002, que corre a Fs. 77 a 78, confirmando en su integridad la sentencia apelada de Fs. 58 a 59 de obrados, con costas.
Que contra el mencionado auto de vista, la empresa demandada a través de su co-propietario, Juan Carlos Torrico Delgadillo, interpone el recurso de casación en el fondo de Fs. 80 a 81; alegando que el Tribunal Ad quem no realizó una revisión detallada de la prueba de descargo de fojas 18 y 19, sobre el cumplimiento del contrato y llamada de atención; refiere que la causa se halla viciada de nulidad, en razón a que no se lo notificó por cédula en su domicilio, con la declaratoria de rebeldía; refiere que se desconoció el Art. 3 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código Procesal del Trabajo, por la falta de fundamentos legales; también señala que se violó la segunda parte del Art. 202 del Código Procesal del Trabajo, al haberse considerado las pruebas de cargo, sin tomar en cuenta que se anuló obrados y sin haberse ratificado las mismas..
Finaliza solicitando al Tribunal Supremo, "se case el auto de vista, con costas".
CONSIDERANDO II: Que, del examen del proceso y la revisión de obrados, corresponde analizar si las denuncias formuladas en éste recurso son evidentes, para determinar lo que corresponda en derecho, de cuyo análisis, se desprende lo que a continuación sigue:
I.- Que respecto aque el tribunal ad quem no hubiera efectuado una revisión pormenorizada de las literales de descargo, no es evidente, porque si bien el memorandum de 12 de abril de 2001 (fojas 18 y 19), que no se halla firmado por la actora, contiene una comunicación sobre cumplimiento de contrato y una llamada de atención, respectivamente, dichas pruebas no demuestran que la actora dejo de trabajar en la empresa, sino por el contrario, conforme la literal de fojas 20, se demuestra que recién el 4 de junio de 2001, se prescindió de sus servicios, fecha en la que se extinguió la relación laboral.
II.- Tampoco es cierto, que el procesose halla viciado de nulidad, debido a que con la declaratoria de rebeldía, no se lo hubiera notificado por cédula en su domicilio; puesto que este ha sido notificado en el tablero del juzgado a Fs. 55 vlta., con el auto interlocutorio que lo declaró rebelde y contumaz a la ley, y anuló obrados hasta fojas 24, a ello se agrega que el demandado apersonándose, y dándose por notificado mediante memorial de Fs. 56, pide que se lo designe como único representante de la empresa; consiguientemente el reclamo que efectúa falta a la verdad, y el caso sub lite no se halla viciado de nulidad.
III.- El cuestionamiento referido a que se desconoció el Art. 3º incisos 1), 2) y 3) del Código Procesal del Trabajo, porque en la tramitación del juicio no se ciñeron a los datos del proceso; carece de asidero legal, debido a que los órganos jurisdiccionales, observaron debidamente dichos principios contenidos en la norma invocada, relativos a la gratuidad en las actuaciones del proceso, la publicidad e inmediación con las partes.
IV.- Que en cuanto a la denuncia de violación del Art. 202 inc. a) segunda parte, del Código Procesal del Trabajo, porque se consideraron las pruebas de cargo, sin que hubieran sido ratificadas; tampoco es evidente, porque el Juez A quo, y el Tribunal Ad quem tomaron en cuenta las pruebas de cargo, que fueron adjuntadas a la demanda y que no fueron anuladas; consiguientemente, no se vulneró el citado inciso a), porque las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, consignan la relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente, los que se hallan revestidos de los razonamientos legales correspondientes, en sujeción a la misma norma legal citada por el recurrente, emitidas con jurisdicción y competencia, en la que realizaron una adecuada valoración y apreciación de la prueba que acompaña el proceso, con la facultad conferida por el Art. 158 del Cód. Proc. del Trab., al formar libremente su convencimiento sobre los elementos probatorios, para concluir, disponiendo el pago de los beneficios sociales demandados.
Que en obrados tampoco se advierte, que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al contrario, dicha resolución cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad consagrados en los Arts. 190 y 236 del Código de Pdto. Civil.
V.- Que, los fallos de instancia, con referencia a los beneficios sociales se ajustan a lo dispuesto por los Arts. 3 incs. g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que ordenaron la cancelación, por la prestación de servicios, en sujeción de los Arts. 4 y 13 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política el Estado.
Que, así analizados los datos procesales, se concluye de manera incuestionable que el auto de vista se ajusta a las normas legales en materia laboral y Constitucional; por lo que corresponde aplicar los Arts. 271-2) y 273 del Código de Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por la empresa demandada de Fs. 80 a 81, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Tribunal Ad quem ordenará se cancele.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 15 de marzo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.