SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 398/02
AUTO SUPREMO Nº 173 - Social Sucre, 15 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Félix Becerra Rocabado c/ Colegio Particular Quillacollo
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 100 a 101 y 105 a 106, interpuestos por el demandado Roberto Eufracio Medrano Zambrana, Director del Colegio Particular Quillacollo y el demandante Félix Becerra Rocabado, respectivamente, contra el auto de vista Nº 253/2002 de 21 de junio de 2002 de Fs. 94 a 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido entre ambos sujetos procesales, la respuesta de fojas 103 a 104, el auto concesorio de Fs. 106 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia el 26 de marzo de 2002 de Fs. 61-62, declarando probada en parte la demanda de Fs. 5, disponiendo que el demandado Eufracio Roberto Medrano Zambrana, en su condición de Director del Colegio Particular Quilllacollo, pague al demandante el monto de Bs. 5.328,64, por concepto de indemnización, vacación y bonos de antigüedad de la gestión 2000 y 2001, con los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia, por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista Nº 253/2002 de 21 de junio de 2002, cursante de Fs. 94 a 95, por el que confirma la sentencia apelada, con la modificación, que se debe agregar la suma de Bs. 154.- por concepto del sueldo devengado del mes de noviembre de 2001, al monto de la liquidación de fojas 61-62, haciendo un total de Bs. 5.472.-, con más los reajustes señalados por ley, sin costas por la doble apelación.
Dicho fallo motivó, que ambas partes, interpongan los recursos de casación de fojas 100 a 101 y 105 a 106, en el orden siguiente:
El demandado en su recurso de casación en el fondo, alega la vulneración del Art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, en cuanto a la escala porcentual para la percepción del bono de antigüedad, infringiendo a la vez los Arts. 181 y 184 de la Constitución Política del Estado, al no haber dado aplicación al Art. 34 de la Ley de Reforma Educativa Nº 1565 de 7 de julio de 1994; para finalizar pidiendo al Tribunal Supremo se case el auto de vista recurrido, y se deje sin efecto el pago del bono de antigüedad.
A su vez el demandante, por memorial de fojas 74 a 76, recurre de casación en el fondo y en la forma; denunciando:
En el fondo, que el auto de vista para denegarle el desahucio, consideró el oficio de Fs. 1, sobre la reducción de horas extras, con la consiguiente rebaja de su haber, en el sentido que se acreditó que él conoció la disminución de horas de trabajo en el mes de marzo de 2000, sin embargo continuó trabajando en la institución, aceptando tácitamente la reducción de su haber; también reclama que se omitió el pago de la prima anual.
En la forma, cuestiona que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre su petitorio de pago de desahucio, con ello no observó lo previsto en el Art. 254-4 del Código de Pdto. Civil.
Concluye pidiendo al Tribunal de Casación "obrar en estricta justicia".
CONSIDERANDO II: Que, del examen del proceso y la revisión de obrados, corresponde analizar si las denuncias formuladas en estos recursos son evidentes, para determinar lo que corresponda en derecho, de cuyo análisis, se desprende lo que a continuación sigue:
I.- Con relación al recurso interpuesto por la parte demandada:
Querespecto aque el tribunal ad quem aplicó indebidamente el Art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, no es evidente, porque el bono de antigüedad concedido a favor del actor, por la gestión 2000 y 2001, en un porcentaje del 26%, quién ejerció la función de profesor por 14 años, 9 meses y 29 días, en el Colegio Particular Quillacollo, se debió precisamente a lo estipulado en la citada norma que determina la escala única porcentual para todos los sectores laborales.
Que respecto a que se desconoció el Art. 37 de la Ley de Reforma Educativa, Nº 1565 de 7 de julio de 1994, porque en la fijación del bono de antigüedad se debió acatar el Art. 37 de la citada Ley; carece de asidero legal, debido a que los órganos jurisdiccionales, observaron debidamente las normas legales para determinar el referido bono de antigüedad, toda vez que la ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, tal como dispone el Art. 33 Constitucional, precepto que estatuye la garantía de la administración de justicia conocida como la "irretroactividad de la ley", en cuanto a que ley no tiene efecto retroactivo, regulando sólo para lo venidero; precautelando derechos adquiridos, pues cualquier modificación, reforma o enmienda de la norma debe ser aplicada desde su promulgación hacia adelante, sin afectar actos jurídicos ya consolidados.
Este precepto admite dos excepciones a la regla, uno de ello es en materia social, cuando expresamente determine la ley y sea beneficioso al trabajador; y en la especie tenemos que el demandante ingreso a trabajar desde el 1º de febrero de 1987; consiguientemente, no se infringió los Arts. 181 y 184 de la Constitución Política del Estado. Por otro lado, se observa que estos reclamos fueron resueltos por la Corte de alzada, porque corresponden a los mismos fundamentos de su recurso de apelación que corre a fojas 65 a 66 de obrados.
II.- Conreferencia al recurso de casación en el fondo, por parte del actor, sobre el argumento de la negativa al pago del desahucio y la prima, pese ha haber adjuntado prueba de cargo; este reclamo no tiene respaldo legal alguno, debido a que el reconocimiento del desahucio, procede por retiro indirecto, entre otras causales, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el actor si bien es cierto que a través del oficio de 3 de marzo de 2000, pidió una explicación sobre la disminución de horas de trabajo (Fs. 1), y consiguiente disminución de sueldo, no es menos cierto que continuó desempeñando la función de profesor en el establecimiento educativo hasta el mes de noviembre de 2001, en el que hace conocer su dejación del cargo (Fs. 2).
Por otra parte, tampoco es evidente que el tribunal de alzada, no resolvió su reclamo sobre el pago de prima, toda vez que el mismo mereció la determinación en el sentido que dicho beneficio no fue demandado (Fs. 95), por un lado y por otro, que las labores educativas al momento de la demanda aún no habían concluido.
Con relación al recurso de casación en la forma, al no haberse resuelto su petitorio contenido en el recurso de apelación, con ello se vulneró el Art. 254-4 del Código de Pdto. Civil; ello no es evidente, porque el tribunal de alzada, resolvió el reclamo sobre la inviabilidad del pago del desahucio, conforme el Art. 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, porque desde el momento que conoció de la rebaja de su haber, pudo haber dejado el cargo, sin embargo continuo en el mismo hasta el 30 de noviembre de 2001, tal como reza en la literal de fojas 2; consiguientemente, no se vulneró el citado numeral 4º del Art. 254 del Cód. Proc. Civ.; porque las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, consignan la relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente, los que se hallan revestidos de los razonamientos legales correspondientes, emitidas con jurisdicción y competencia, en la que realizaron una adecuada valoración y apreciación de la prueba que acompaña el proceso, con la facultad conferida por el Art. 158 del Cód. Proc. del Trab., al formar libremente su convencimiento sobre los elementos probatorios, para concluir, disponiendo el pago de los beneficios sociales que corresponden por ley.
Que en obrados tampoco se advierte, que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al contrario, dicha resolución cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad consagrados en los Arts. 190 y 236 del Código de Pdto. Civil.
Que así analizados los datos procesales, se concluye de manera incuestionable que el auto de vista se ajusta a las normas legales en materia laboral y Constitucional; por lo que corresponde aplicar los Arts. 271-2) y 273 del Código de Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de casación planteado por ambos sujetos procesales de Fs. 100 a 101 y 105 a 106, respectivamente.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 15 de marzo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 398/02
AUTO SUPREMO Nº 173 - Social Sucre, 15 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Félix Becerra Rocabado c/ Colegio Particular Quillacollo
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 100 a 101 y 105 a 106, interpuestos por el demandado Roberto Eufracio Medrano Zambrana, Director del Colegio Particular Quillacollo y el demandante Félix Becerra Rocabado, respectivamente, contra el auto de vista Nº 253/2002 de 21 de junio de 2002 de Fs. 94 a 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido entre ambos sujetos procesales, la respuesta de fojas 103 a 104, el auto concesorio de Fs. 106 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia el 26 de marzo de 2002 de Fs. 61-62, declarando probada en parte la demanda de Fs. 5, disponiendo que el demandado Eufracio Roberto Medrano Zambrana, en su condición de Director del Colegio Particular Quilllacollo, pague al demandante el monto de Bs. 5.328,64, por concepto de indemnización, vacación y bonos de antigüedad de la gestión 2000 y 2001, con los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia, por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista Nº 253/2002 de 21 de junio de 2002, cursante de Fs. 94 a 95, por el que confirma la sentencia apelada, con la modificación, que se debe agregar la suma de Bs. 154.- por concepto del sueldo devengado del mes de noviembre de 2001, al monto de la liquidación de fojas 61-62, haciendo un total de Bs. 5.472.-, con más los reajustes señalados por ley, sin costas por la doble apelación.
Dicho fallo motivó, que ambas partes, interpongan los recursos de casación de fojas 100 a 101 y 105 a 106, en el orden siguiente:
El demandado en su recurso de casación en el fondo, alega la vulneración del Art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, en cuanto a la escala porcentual para la percepción del bono de antigüedad, infringiendo a la vez los Arts. 181 y 184 de la Constitución Política del Estado, al no haber dado aplicación al Art. 34 de la Ley de Reforma Educativa Nº 1565 de 7 de julio de 1994; para finalizar pidiendo al Tribunal Supremo se case el auto de vista recurrido, y se deje sin efecto el pago del bono de antigüedad.
A su vez el demandante, por memorial de fojas 74 a 76, recurre de casación en el fondo y en la forma; denunciando:
En el fondo, que el auto de vista para denegarle el desahucio, consideró el oficio de Fs. 1, sobre la reducción de horas extras, con la consiguiente rebaja de su haber, en el sentido que se acreditó que él conoció la disminución de horas de trabajo en el mes de marzo de 2000, sin embargo continuó trabajando en la institución, aceptando tácitamente la reducción de su haber; también reclama que se omitió el pago de la prima anual.
En la forma, cuestiona que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre su petitorio de pago de desahucio, con ello no observó lo previsto en el Art. 254-4 del Código de Pdto. Civil.
Concluye pidiendo al Tribunal de Casación "obrar en estricta justicia".
CONSIDERANDO II: Que, del examen del proceso y la revisión de obrados, corresponde analizar si las denuncias formuladas en estos recursos son evidentes, para determinar lo que corresponda en derecho, de cuyo análisis, se desprende lo que a continuación sigue:
I.- Con relación al recurso interpuesto por la parte demandada:
Querespecto aque el tribunal ad quem aplicó indebidamente el Art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, no es evidente, porque el bono de antigüedad concedido a favor del actor, por la gestión 2000 y 2001, en un porcentaje del 26%, quién ejerció la función de profesor por 14 años, 9 meses y 29 días, en el Colegio Particular Quillacollo, se debió precisamente a lo estipulado en la citada norma que determina la escala única porcentual para todos los sectores laborales.
Que respecto a que se desconoció el Art. 37 de la Ley de Reforma Educativa, Nº 1565 de 7 de julio de 1994, porque en la fijación del bono de antigüedad se debió acatar el Art. 37 de la citada Ley; carece de asidero legal, debido a que los órganos jurisdiccionales, observaron debidamente las normas legales para determinar el referido bono de antigüedad, toda vez que la ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, tal como dispone el Art. 33 Constitucional, precepto que estatuye la garantía de la administración de justicia conocida como la "irretroactividad de la ley", en cuanto a que ley no tiene efecto retroactivo, regulando sólo para lo venidero; precautelando derechos adquiridos, pues cualquier modificación, reforma o enmienda de la norma debe ser aplicada desde su promulgación hacia adelante, sin afectar actos jurídicos ya consolidados.
Este precepto admite dos excepciones a la regla, uno de ello es en materia social, cuando expresamente determine la ley y sea beneficioso al trabajador; y en la especie tenemos que el demandante ingreso a trabajar desde el 1º de febrero de 1987; consiguientemente, no se infringió los Arts. 181 y 184 de la Constitución Política del Estado. Por otro lado, se observa que estos reclamos fueron resueltos por la Corte de alzada, porque corresponden a los mismos fundamentos de su recurso de apelación que corre a fojas 65 a 66 de obrados.
II.- Conreferencia al recurso de casación en el fondo, por parte del actor, sobre el argumento de la negativa al pago del desahucio y la prima, pese ha haber adjuntado prueba de cargo; este reclamo no tiene respaldo legal alguno, debido a que el reconocimiento del desahucio, procede por retiro indirecto, entre otras causales, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el actor si bien es cierto que a través del oficio de 3 de marzo de 2000, pidió una explicación sobre la disminución de horas de trabajo (Fs. 1), y consiguiente disminución de sueldo, no es menos cierto que continuó desempeñando la función de profesor en el establecimiento educativo hasta el mes de noviembre de 2001, en el que hace conocer su dejación del cargo (Fs. 2).
Por otra parte, tampoco es evidente que el tribunal de alzada, no resolvió su reclamo sobre el pago de prima, toda vez que el mismo mereció la determinación en el sentido que dicho beneficio no fue demandado (Fs. 95), por un lado y por otro, que las labores educativas al momento de la demanda aún no habían concluido.
Con relación al recurso de casación en la forma, al no haberse resuelto su petitorio contenido en el recurso de apelación, con ello se vulneró el Art. 254-4 del Código de Pdto. Civil; ello no es evidente, porque el tribunal de alzada, resolvió el reclamo sobre la inviabilidad del pago del desahucio, conforme el Art. 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, porque desde el momento que conoció de la rebaja de su haber, pudo haber dejado el cargo, sin embargo continuo en el mismo hasta el 30 de noviembre de 2001, tal como reza en la literal de fojas 2; consiguientemente, no se vulneró el citado numeral 4º del Art. 254 del Cód. Proc. Civ.; porque las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, consignan la relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente, los que se hallan revestidos de los razonamientos legales correspondientes, emitidas con jurisdicción y competencia, en la que realizaron una adecuada valoración y apreciación de la prueba que acompaña el proceso, con la facultad conferida por el Art. 158 del Cód. Proc. del Trab., al formar libremente su convencimiento sobre los elementos probatorios, para concluir, disponiendo el pago de los beneficios sociales que corresponden por ley.
Que en obrados tampoco se advierte, que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al contrario, dicha resolución cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad consagrados en los Arts. 190 y 236 del Código de Pdto. Civil.
Que así analizados los datos procesales, se concluye de manera incuestionable que el auto de vista se ajusta a las normas legales en materia laboral y Constitucional; por lo que corresponde aplicar los Arts. 271-2) y 273 del Código de Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de casación planteado por ambos sujetos procesales de Fs. 100 a 101 y 105 a 106, respectivamente.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 15 de marzo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.