Auto Supremo AS/0188/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2007

Fecha: 29-Mar-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 472/02

AUTO SUPREMO Nº 188 - Social Sucre, 29 de marzo de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Alvaro García Eulert c/ Empresa VELKO Ltda.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150, interpuesto por José Miroslav Mladic Melgar, representante legal de la Empresa de Servicios y Construcción "VELKO" Ltda., contra el auto de vista Nº 300 de 20 de agosto de 2002, cursante a fs.147, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Álvaro García Eulert contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 152-153, el auto concesorio del recurso de fs. 154, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 28 de febrero de 2002, pronunció la sentencia Nº 031/2002 de fs. 129-130, declarando probada la demanda de fs. 84-85, disponiendo que la patronal demandada cancele al actor el monto de $us. 77.845.-.

Apelada la sentencia, por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 300 de 20 de agosto de 2002, cursante a fs.147, por el que se confirma la sentencia de fs. 129-130, en todas sus partes.

Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 150, interpuesto por el representante de la empresa demandada, alegando que el tribunal ad quem no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 159 del Cód. Proc. Trab., por cuanto no valoró debidamente las pruebas documentales de fs. 39-45, consistentes en las planillas de pago de sueldo mensuales, que se encuentran firmadas por el demandante y que se hallan debidamente presentadas a la Caja Nacional, Ministerio del Trabajo y AFPS.

Por lo que concluye solicitando se pronuncie por la casación en el fondo, declarando probada la excepción de pago documentado y, en definitiva, se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:

El derecho laboral ha creado un vasto conocimiento de doctrina que se refleja en los principios que vinieron en constituir orientaciones que inspiran el sentido de las disposiciones laborales, criterios que son muy distintos a los principios que se reflejan en otras ramas del derecho. Es así que, entre varias de las características propias del derecho laboral, se encuentran los principios de tutela del trabajador, de irrenunciabilidad de los derechos sociales, pero uno muy especial es el principio de la primacía de la realidad, cuya particularidad aplicada al derecho del trabajador se define como "cuando no hay relación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó", hay que dar primacía a los primeros, es decir prima la verdad de los hechos sobre la apariencia.

En el caso analizado, los jueces de grado actuaron correctamente en función de lo establecido en el art. 59 del Cód. Proc. Trab., otorgando en beneficio del actor los derechos sociales reclamados, por cuanto la valoración de la prueba aportada al proceso fue realizada conforme prevén los arts. 3º inc. j) y 158 del referido adjetivo laboral. En efecto, si bien la prueba literal de fs. 40-47 (planillas de pago), advierten que el actor percibía en calidad de salario el monto de Bs. 6.700.-, no obstante de estar refrendadas por la autoridad del Ministerio del Trabajo y con las aportaciones a la AFP Previsión BBV; empero la realidad de los hechos sustentada en las literales presentadas por el demandante de fs. 7-18 (planillas y comprobantes de pago) demuestra que la empresa "Velko" Ltda., llevaba al interior de su actividad planillas dobles, aspecto que se encuentra corroborado con la documental de fs. 61-83, mereciendo solamente una cantidad limitada de personal, el privilegio de que sus salarios sean honrados en dólares americanos, entre los que figuraba el actor en el cargo de Gerente General. En ese sentido no se puede disminuir el marco de los derechos de los trabajadores con hechos y actos que tiendan a disimular lo verdadero con la finalidad de evitar el cumplimiento de la norma laboral, cualquiera que sea el ardid utilizado. Asimismo respecto de los pagos parciales efectivizados por la empresa demandada por el monto de $us. 42.009,20.-, han sido reconocidos por el actor según consta a fs. 23-24 y 84-85, con los efectos del art. 167 del varias veces citado procedimiento laboral; además que, lo afirmado por el recurrente de estar cancelado todos los beneficios no ha sido desvirtuado por la empresa demandada, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

Finalmente, de la revisión minuciosa del expediente y por las pruebas cursantes de fs. 7-18 y 61-83, se constata que hubo un error de cálculo en la liquidación de fs. 22, puesto que el actor percibía un salario de $us. 4.500.- y no así de $us. 5.500.-; consiguientemente en aplicación del art. 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab., el Juez A quo, en ejecución de sentencia, deberá proceder a practicar la reliquidación de los beneficios sociales demandados, tomando en cuenta que el salario indemnizable es de $us. 4.500.-.

Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 150, con la aclaración contenida en el punto 3 del Considerando II. Con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal Ad quem.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 29 de marzo de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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