Auto Supremo AS/0190/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2007

Fecha: 30-Mar-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 440/02

AUTO SUPREMO Nº 190 - Social Sucre, 30 de marzo de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Felipe Abasto Alcocer c/ Sindicato de Volantes Yungas

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VISTOS: Elrecurso de casación de fojas 95 a 96, interpuesto por Braulio Santos Poma, Rubén Salgado Limachi y Víctor Coromi Bonilla, en representación del Sindicato de Volantes Yungas, contra el auto de vista Nº 96/2002 SSA-II de 3 de junio de 2002, cursante a fojas 90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Felipe Abasto Alcócer, contra la parte recurrente, la contestación del recurso de fojas 98 a 99, el auto concesorio del recurso de fojas 99 vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia el 5 de mayo de 2000 de fojas 68 a 69 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fojas 1 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fojas 13; disponiendo que el Sindicato de Volantes Yungas, cancele a favor del actor la suma de Bs. 22.090,00, por concepto de desahucio, vacación, aguinaldo, prima anual, reintegro de bono y sueldo.

Que contra la citada sentencia Nº 22/2000 de 5 de mayo de 2000, Alfredo Ticona Huanca, Teofilo Quisbert Salinas y Marcial Espinal Medrano, en su condición de Secretarios: General, de Relaciones y de Hacienda del Sindicato de Volantes Yungas demandado, interponen el recurso de apelación y la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 96/2002 SSA-II de 3 de junio de 2002, de fojas 90, por el cual: 1) Anula el auto de 14 de septiembre de 2000 que concede el recurso de apelación planteado por Alfredo Ticona Huanca, Teófilo Quisbert Salinas y Marcial Espinal Medrano, como Secretarios: General, de Relaciones y de Hacienda, respectivamente (fojas 72-75), y, 2) Declara ejecutoriada la sentencia cursante a fojas 68 a 69 de obrados, ordenando la remisión de obrados al juzgado de origen.

Dicho fallo motivó, que Braulio Santos Poma, Rubén Salgado Limachi y Víctor Coromi Bonilla, como Secretarios: General, de Relaciones y de Hacienda, respectivamente, del Sindicato de Volantes Yungas, parte demandada, interpongan el recurso de casación; bajo los argumentos siguientes:

Alegan la violación de los Arts. 58, 62 del Cód. de Pdto. Civil y 113 del Cód. Proc. del Trab., por cuanto el Tribunal Ad quem no debió invalidar y menos anular lo actuado, aplicando indebidamente los Arts. 58 y 62 del CPC, toda vez que la representación de sus antecesores se encontraba demostrada y no era necesario un poder expreso, por lo que no correspondía rechazar el recurso.

Sostienen que se violó el Art. 16-II de la Constitución Política del Estado, limitando el derecho de defensa de la entidad demandada, en razón a que no fue resuelto el recurso de apelación planteado dentro del plazo estatuido por el art. 202 del Cód. Proc. del Trab.

Finalizan solicitando al Tribunal Supremo "se anule obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que se pronuncie un nuevo auto de vista en el que se considere y sustancie el recurso de apelación planteado a fojas 72-75 de obrados".

CONSDIERANDO II: Quedel examen del proceso y la revisión de obrados, corresponde analizar si las denuncias formuladas en éste recurso son evidentes, para disponer lo que corresponda por ley, de cuyo análisis, se tiene lo siguiente:

Que la demanda formulada el 18 de mayo de 1995 (fojas 1) por el actor Felipe Abasto Alcocer, se dirigió contra el Sindicato de Volantes Yungas, representado por Juan Escobar y Félix Ignacio León Quisbert, Secretario General y de Hacienda, respectivamente, pidiendo el pago de sus beneficios sociales, por la prestación de trabajo de 24 años, y se tramitó con las mismas personas, tal como consta a fojas 8, luego José Gálvez de conformidad a los Estatutos del Sindicato de Volantes Yungas, otorgó un poder en favor de Abraham Chinchero Santander, con la facultad expresa de intervenir en el caso sub lite (fojas 29 y 31 y vuelta), con quien se sustanció el proceso sin que hubiera habido controversia, sobre la acreditación de dicha representación conforme faculta el Art. 112-II del Código Procesal del Trabajo.

Cuando se formuló el recurso de apelación (fojas 71-75,) se hizo por terceras personas que no demostraron fehacientemente su representación, aspecto que fue acertadamente observado por el actor al momento de responder al recurso de apelación (fojas 76), y luego por el Tribunal de Apelación al momento de resolver el recurso (fojas 90), actuado que se enmarca dentro de las previsiones contenidas en los párrafos del referido Art. 112 del Cód. Procesal del Trab., pues era obligación ineludible acreditar esa representación en concordancia de la norma citada y el Art. 56 del Código de Procedimiento Civil, porque anteriormente no constaba que en obrados se hubiese sustituido los representantes de la entidad demandada; consiguientemente se concluye que el tribunal de alzada anuló obrados correctamente.

Que de lo expuesto precedentemente, se desprende que la entidad demandada ejerció su derecho irrestricto de defensa en el presente proceso, respondiendo negativamente a la demanda y oponiendo la excepción perentoria de pago (fojas 8 y 13), planteando el recurso de apelación (fojas 72-75) sobre la sentencia que ordena el pago a favor del actor por la suma de Bs. 22.090,00 y a la fecha el recurso de casación o nulidad (fojas 95); por lo tanto los cuestionamientos sobre vulneración del derecho de defensa argüidos, faltan a la verdad, porque el auto de vista recurrido resolvió el citado recurso de apelación dentro de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, con jurisdicción y competencia y de conformidad a lo estatuido en el Art. 1 numerales 2) y 12) de la de Organización Judicial, no siendo evidentes las vulneraciones denunciados en el recurso de 24 de julio de 2002.

Que así analizados los datos procesales, se concluye de manera incuestionable que el auto de vista se ajusta a las normas legales en materia laboral y Constitucional; por lo que corresponde aplicar los Arts. 271-2) y 273 del Código de Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por la entidad demandada de fojas 95-96, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Tribunal Ad quem ordenará se cancele.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 30 de marzo de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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