SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 444/02
AUTO SUPREMO Nº 192 - Social Sucre, 31 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gloria Salome Calderón Rodríguez c/ A. G. PLAST TITAN
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 66-67, interpuesto por Cristóbal Jhamil Arnéz Vargas, propietario de la tienda "A.G. Plast Titan", contra el auto de vista Nº 276/2002 de 2 de agosto de 2002, cursante a Fs. 63-64, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Gloria Salomé Calderón Rodríguez contra la tienda comercial de propiedad del recurrente; la respuesta de Fs. 69-71, el auto de concesión del recurso de Fs. 71 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 15 de abril de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 46-47, declarando probada en parte la demanda de Fs. 1-2, disponiendo que Cristóbal Arnéz Vargas y Grover Arnéz Vargas, paguen a favor de la actora el monto de Bs. 2.111,09.-, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas doble de aguinaldo, prima por 6 meses y 25 días de utilidades por la gestión 2001; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por el demandado Cristóbal Jhamil Arnéz Vargas, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 276/2002 de 2 de agosto de 2002, cursante a Fs. 63-64, por el que se confirma la sentencia en lo referente al desahucio, indemnización y aguinaldo y, revoca en cuanto al pago de primas; en consecuencia los demandados Cristóbal y Grover Arnéz Vargas, deben cancelar en ejecución de sentencia a la demandante, la suma total de Bs. 1.883; más las actualizaciones que correspondan, sin costas por la revocatoria, sin costas por la revocatoria.
Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, el recurrente incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, por cuanto no precisa norma legal alguna como infringida que hubiera incurrido el Tribunal ad quem en la dictación del auto de vista recurrido, limitándose a realizar una relación de antecedentes y hechos, con olvido de que el recurso extraordinario de casación que franquea el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ., es una medio de defensa cuyo objeto es impugnar el decisorio del Tribunal ad quem, cuando se hubiere dictado con infracción de la ley o sacrificando las formas esenciales del proceso; además que el memorial del recurso no contiene un petitorio claro, concreto que responda a sus legítimos intereses. En efecto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el indicado Art. 253 del precitado cuerpo normativo, aspecto que no fue considerado por el propietario de la tienda comercial, ahora recurrente.
En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica exigida para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de Fs. 66-67, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 31 de marzo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 444/02
AUTO SUPREMO Nº 192 - Social Sucre, 31 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gloria Salome Calderón Rodríguez c/ A. G. PLAST TITAN
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 66-67, interpuesto por Cristóbal Jhamil Arnéz Vargas, propietario de la tienda "A.G. Plast Titan", contra el auto de vista Nº 276/2002 de 2 de agosto de 2002, cursante a Fs. 63-64, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Gloria Salomé Calderón Rodríguez contra la tienda comercial de propiedad del recurrente; la respuesta de Fs. 69-71, el auto de concesión del recurso de Fs. 71 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 15 de abril de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 46-47, declarando probada en parte la demanda de Fs. 1-2, disponiendo que Cristóbal Arnéz Vargas y Grover Arnéz Vargas, paguen a favor de la actora el monto de Bs. 2.111,09.-, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas doble de aguinaldo, prima por 6 meses y 25 días de utilidades por la gestión 2001; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por el demandado Cristóbal Jhamil Arnéz Vargas, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 276/2002 de 2 de agosto de 2002, cursante a Fs. 63-64, por el que se confirma la sentencia en lo referente al desahucio, indemnización y aguinaldo y, revoca en cuanto al pago de primas; en consecuencia los demandados Cristóbal y Grover Arnéz Vargas, deben cancelar en ejecución de sentencia a la demandante, la suma total de Bs. 1.883; más las actualizaciones que correspondan, sin costas por la revocatoria, sin costas por la revocatoria.
Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, el recurrente incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, por cuanto no precisa norma legal alguna como infringida que hubiera incurrido el Tribunal ad quem en la dictación del auto de vista recurrido, limitándose a realizar una relación de antecedentes y hechos, con olvido de que el recurso extraordinario de casación que franquea el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ., es una medio de defensa cuyo objeto es impugnar el decisorio del Tribunal ad quem, cuando se hubiere dictado con infracción de la ley o sacrificando las formas esenciales del proceso; además que el memorial del recurso no contiene un petitorio claro, concreto que responda a sus legítimos intereses. En efecto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el indicado Art. 253 del precitado cuerpo normativo, aspecto que no fue considerado por el propietario de la tienda comercial, ahora recurrente.
En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica exigida para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de Fs. 66-67, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 31 de marzo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.