Auto Supremo AS/0209/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2007

Fecha: 28-Mar-2007

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 209 Sucre, 28 de marzo de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Abel Gruich Ramos

Desacato

RELATOR: Ministro Dr. Zacarias Valeriano Rodriguez

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Abel Gruich Ramos de fojas 153 a 160, impugnando el Auto de Vista de 10 de mayo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 147 y vuelta, dentro del proceso penal por el delito de desacato que siguen el Ministerio Público y Nestor Julio Enríquez Quiroga contra el recurrente, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que luego de efectuada la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, el juez de sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, dicta la sentencia de 13 de mayo de 2005 de fojas 111 a 114 vuelta, que declara ha Abel Gruich Ramos, autor y culpable del delito de desacato, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión a cumplirse en la cárcel pública de San Antonio, aplicando además el beneficio de perdón judicial, resolución que es recurrida en apelación restringida por ambas partes, recurso que es resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la que mediante Auto de Vista de 10 de mayo de 2006, declara improcedentes los recursos deducidos.

De esta resolución, recurre de casación el procesado, siendo admitida su impugnación mediante Auto Supremo Nº 337/06 de fojas 168 a 169 vuelta.

CONSIDERANDO: Que el procesado en su recurso de casación denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en el defecto de falta de fundamentación, al no explicar la causa o razón de la improcedencia del recurso; lo que constituiría defecto absoluto conforme la previsión del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando su derecho al recurso efectivo, toda vez de que el fallo recurrido no explica porqué declara improcedente la apelación restringida, siendo inexistente su parte esencial, señala que: "no puede rebatirlo o impugnarlo"; señalando que al respecto, existen varias Sentencias Constitucionales, así la Sentencia Constitucional Nº 18/2006-R que transcribe parcialmente, de igual manera menciona las Sentencias Constitucionales Nº 752/2002-R y Nº 1396/2001-R.

Que denunció irregularidades y defectos procesales insubsanables conforme a lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la intervención del fiscal y la recepción, producción y valoración de las pruebas, motivo por el que interpuso las excepciones de prejudicialidad, incompetencia y falta de acción, resultando que ninguna de sus denuncias mereció pronunciamiento del ad quem, a pesar de que las aludidas denuncias, las realizó de manera reiterada.

Señala que su declaración en etapa preparatoria la prestó ante funcionario auxiliar de la fiscalía, sin presencia de abogado defensor; que sin embargo de ello, se habrían fraguado dichos documentos toda vez de que posteriormente las actas de su declaración aparecerían firmadas por la representante del Ministerio Público, razón por la que "...el acta que rezaría algo no ocurrido, incurriría en una falsedad ideológica cometida por la fiscal y el investigador...sic", actuación que vulneraría los artículos 5, 9, 84, 92 y 94 de la Ley 1970, violando sus derechos constitucionales previstos en el artículo 16.III de la Constitución Política del Estado, además de representar un atropello a los artículos 13 y 172 del Código adjetivo citado, afectando la garantía del debido proceso.

Por otra parte alega que el delito de desacato, es un delito contra el honor y que la acción penal emergente conforme a la previsión del artículo 20 del Código adjetivo penal, es de acción privada por lo que debió ser ejercida exclusivamente por la víctima, motivo por el cual nunca debió darse participación al Ministerio Público, cuya intervención en el juicio vició de nulidad todo el proceso, conforme a la previsión del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, incurriendo en inadecuada aplicación del artículo 162 del Código Penal.

Manifiesta que a tiempo de prestar su "indagatoria", se retractó y que el juez cuarto de sentencia, a tiempo de emitir resolución no la consideró adecuadamente, conforme saldría de la parte in fine del séptimo acápite, donde el hecho de pedir disculpas se entendería por retractación conforme a la previsión del artículo 289 del Código Penal.

Concluye indicando que él, en su calidad de abogado, debió ser sometido previamente a un proceso administrativo interno ante el ente colegiado a efectos de su legal procesamiento, situación que tampoco fue debidamente atendida; que en etapa preparatoria el Ministerio Público, no pudo obtener indicio alguno en su contra, y que la prueba en base a la que se sustenta su condena es meramente referencial, la cual enumera y valora, por lo que conforme a los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos Nº 289/97, Nº 210/97 y Nº 193/93, que refieren al in dubio pro reo, correspondía su absolución, al no existir plena prueba en su contra, sin que además se hubieran analizado las circunstancias del hecho ni su personalidad a tiempo de la cesura de la pena.

CONSIDERANDO: Que del análisis de antecedentes del proceso se advierte que el Tribunal de alzada realiza un análisis de la logicidad de la resolución del a quo, a partir del método descrito por Ferrajoli, denominado "nomológico-deductivo" que consiste en invertir el iter lógico del juez o Tribunal de mérito que se basa en el método de la inferencia inductiva que le permitió ir del thema probandi descrito en la hipótesis acusatoria, a través de los medios de prueba, hasta los elementos probatorios que son su explicación; así, invertido su curso, el Tribunal de alzada maneja el fallo en examen como si se tratara de una inferencia deductiva, donde la fundamentación descriptiva contenida en la resolución constituye la primera premisa que en el análisis de logicidad y suficiencia de la resolución, será confrontada con el razonamiento expresado en el fallo y permitirá comprobar la denuncia o pondrá de manifiesto que no se procedió correctamente en la inferencia previa, si como las falencias de fundamentación si existieran.

Como en toda resolución, este análisis debe ser legal, completo y expreso, cuidando que sea comprensible aún para personas que no estuvieran familiarizadas con el lenguaje jurídico, extremos que de ninguna manera condicionan la extensión del fallo.

En esos antecedentes, se tiene que la denuncia formulada referida a insuficiencia o falta de fundamentación, no tiene asidero legal ya que el Auto de Vista impugnado aunque breve, resolvió de manera suficiente, expresa y legal la impugnación referida al incidente de falta de acción, fundado en cuestiones que además no fueron reclamadas oportunamente por el procesado durante la etapa preparatoria, siendo por el contrario expresamente ratificadas por el propio imputado, antecedente sobre el cual no se puede pretender denunciar defectos absolutos. Esta acción del imputado no sólo se constituye en un medio dilatorio sino que agravia al principio de la lealtad procesal que debe ser regla de conducta de todo profesional que actúa en el foro.

Por otra, se tiene que la declaración del imputado, no constituye prueba en el proceso y conforme el análisis de la resolución de mérito, no fundó ningún tipo de decisión en su contra (artículo 100 del Código de Procedimiento Penal); de ahí que, las denuncias que formula referidas a la falsedad de dicho acto procesal no afectan el presente trámite ni tienen relevancia constitucional para ser considerados defectos que justifiquen la nulidad de los actos cumplidos, debiendo en su caso, acudir a la vía legal que corresponde.

Respecto a la alegación referida, que el delito de desacato se inscribe dentro de los delitos contra el honor, tenemos que tal afirmación es inicialmente verdadera, empero se convierte en delito contra la administración pública cuando, por las circunstancias en que la ofensa se produce, trasciende a la persona, cuyo decoro o prestigio afecta, y hace a la función misma; de ahí que, el bien jurídico protegido es sustancialmente distinto, a saber: en los delitos contra el honor el bien jurídico protegido es la dignidad a diferencia que, la protección del tipo penal desacato recae en la función pública (Título II, parte especial, del Código de Procedimiento Penal). Así, el delito de desacato previsto en el artículo 162 del Código Penal, es un delito de acción pública, con legítima intervención del Ministerio Público, no siendo evidente que exista en el presente proceso, vició alguno que justifique su nulidad, mas al contrario, se ha desarrollado observando las normas legales, no siendo aplicable al caso de Autos la previsión del artículo 289 del Código Penal, tratándose además de un delito común y siendo que las declaraciones realizadas por el procesado, conforme se tiene de los datos de la sentencia, no fueron realizadas en el ejercicio de su actividad profesional, por lo que no correspondía su licenciamiento del colegio respectivo.

Si bien al recurrente, le está permitido constitucionalmente emitir libremente sus ideas, empero corresponde discernir que en el momento en que realizó las declaraciones base del presente proceso, afectó derechos constitucionales penalmente protegidos, acción ejecutada con libertad y fundamentalmente, dada la calidad de profesional abogado conforme se tiene de los elementos probatorios del fallo de mérito, el imputado podía prevenir el posible resultado y las consecuencias de sus actos habiendo, a pesar de ello, continuado con la ejecución de aquellos actos origen del presente proceso.

De la compulsa de los elementos probatorios extraídos por el juez de mérito de los distintos medios de prueba, y que se exponen en el fallo, se evidencia también, que el hecho objeto de juicio, afecta y compromete seriamente a la función pública y principalmente a la administración de justicia, puesto que las circunstancias en que se emitieron las ofensas, trascendieron a la función misma que eventualmente puede ocupar la autoridad ocasionalmente agraviada; estos elementos a los que se hace referencia, acreditan también que luego del conocimiento de la verdad histórica del hecho, el titular del órgano jurisdiccional concluyó que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, correspondiendo en consecuencia, declarar la culpabilidad del procesado respecto al delito atribuido y aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines políticos de la norma, actuación jurisdiccional cumplida también adecuadamente, no evidenciándose contradicciones externas entre el fallo y los Autos Supremos Nº 289/97, Nº 210/97 y Nº 193/93 invocados en calidad de precedente contradictorio, con respecto a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Respecto a la denuncia de que durante la etapa preparatoria el Ministerio Público, habría obtenido sólo indicios en su contra los cuales no justificarían la persecución penal en inobservancia del principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, se tiene que al ser dicha institución la titular de la acción pública y gozando de autonomía e independencia funcional, sus actuaciones durante la etapa preparatoria y las decisiones referidas a la voluntad de ejercitar el ius puniendi, no son censurables en casación y se realizan conforme a su ley orgánica, sus reglamentos y demás leyes de la república, bajo responsabilidad del fiscal asignado al caso.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Abel Gruich Ramos de fojas 153 a 160.

RELATOR: MINISTRO DR. ZACARIAS VALERIANO RODRIGUEZ

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa

Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez

Sucre, veintiocho de marzo de dos mil siete.

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
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