SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 222 Sucre, 28 de marzo de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Publico otra c/ Gerardo German Posto Guarachi y
otro.
Homicidio y otros.
RELATOR: MINISTRO DR. BERNARDO BERNAL CALLAPA.
**********************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gerardo Germán Posto Guarachi y Donato Posto Gutiérrez cursante de fojas 313 a 315 impugnando el Auto de Vista Nº 45/06 de fecha 19 de junio de 2006 cursante de fojas 297 a 301 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Daysi Altamirano Alcón contra los recurrentes por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro previstos y sancionados en los artículos 261 y 262 del Código Penal, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que formulada la acusación fiscal de fojas 3 a 6, así como la acusación particular de fojas 9 a 11, cumplidas las formalidades de ley a efecto de preparar el juicio oral público y contradictorio, se desarrolla éste último concluyendo con la dictación de la sentencia Nº 04/06 de 9 de marzo de 2006, decisorio mediante el cual el juzgado cuarto de partido y de sentencia de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, declara a Germán Posto Guarachi y Donato Posto Gutiérrez, culpables de la segunda parte del tipo penal previsto en el artículo. 261 del Código Penal cuyo nomen iuris es homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, condenándolos a la pena privativa de libertad de tres y un año de reclusión respectivamente; asímismo los absuelve por el delito de omisión de socorro.
De este decisorio, recurren los procesados, apelación que es radicada en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Tribunal que mediante Auto de Vista Nº 45/06 declara improcedentes las cuestiones planteadas; en ese antecedente, los procesados recurren de casación siendo admitido su recurso por Auto Supremo Nº 401 de 10 de octubre de 2006.
CONSIDERANDO: Que a tiempo de formular el recurso de casación, los recurrentes alegan que el Tribunal de grado como el de alzada, habrían omitido considerar "la Ley de calzada", regulada en el Código Nacional de Tránsito en franca inobservancia de la normativa referida, situación que resultaría contraria a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 197 del año 1990 que dispuso que, en casos de accidente de tránsito, debe aplicarse el Código Nacional de Tránsito y su Reglamento, alegando que en el caso de Autos ni la sentencia ni el Auto de Vista repararon este extremo.
De igual forma invoca el Auto Supremo Nº 311 de 21 de agosto de 1989 que en igual sentido, dispone la aplicación del Código Nacional de Tránsito y su Reglamento en casos de accidente de tránsito.
Asimismo refiere que el Auto Supremo Nº 1680 (Gaceta Judicial página 348) señalaría que no se puede ni corresponde dictar sentencia condenatoria cuando la prueba no alcanza a conformar los elementos de justificación que conlleva a la certeza incontrastable de la culpabilidad de los procesados, por lo que en consecuencia el Auto de Vista impugnado incurre en contradicciones externas respecto a los precedentes invocados en franca vulneración de leyes, por lo que solicitan su admisión y posterior pronunciamiento de fondo.
CONSIDERANDO: Que analizados los fundamentos del recurso de casación deducido por Gerardo Germán Posto Guarachi y Donato Posto Gutiérrez de fojas 313 a 315, así como los antecedentes del proceso, se tiene:
Que el Tribunal de mérito, en base a los medios de prueba aportados en el proceso ha realizado correctamente la subsunción de la conducta en el tipo penal atribuido, realizando un correcto análisis de la imputación objetiva; asimismo, de los elementos de prueba exteriorizados en el fallo de grado, se advierte que concurre la violación a las normas de tránsito y si bien los Autos Supremos Nº 197 del año 1990 y Nº 311 de 21 de agosto de 1989, invocados por los recurrentes, refiere que en los casos de accidente de tránsito debe aplicarse el Código Nacional de Tránsito y su Reglamento; empero, no es menos evidente que a partir de la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, se implementa el sistema de la sana crítica, que otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, siendo las características fundamentales del método de la sana crítica la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez pueda admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento, no es posible admitir el criterio del recurrente en sentido de considerar la presunción de culpabilidad de la víctima-peatón.
Esto deviene de que el avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, determina la no admisión de ningún tipo de presunción, por lo que en caso de que la defensa hubiera estimado que existía culpa del peatón en el caso de Autos, conforme se infiere de los razonamientos expresados en el recurso de casación en análisis, debió, a partir de una defensa positiva en juicio, probar suficientemente su tesis, no siendo posible que este Tribunal privado del conocimiento de la prueba y de los hechos pueda modificar los elementos de prueba contenidos en el fallo de grado.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, las que estiman o desestiman, debiendo como en el caso de Autos, indicar las razones por las que estiman o desestiman determinados elementos probatorios; así, los razonamientos del fallo están acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo el iter lógico de la sentencia correcto, adecuado y fundado en las leyes del pensamiento, las que independientemente de la experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
La sentencia de grado, confirmada por el Auto de Vista Nº 45/06, contiene una fundamentación válida, puesto que el Tribunal de juicio fundó sus conclusiones en pruebas de valor decisivas, sin que éstas sean contradictorias entre sí, ni ilegales, observando en su valoración las reglas fundamentales de la lógica y realizando una exposición razonada de los motivos en los que se funda; estableció así, la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que el Tribunal de alzada verificó el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo, concluyendo que se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano y que la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, concluyendo en que el decisorio responde a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello hubieran ingresado a una reconsideración de los hechos o de las pruebas.
En ese entendimiento, el Auto de Vista recurrido no resulta contrario a los Autos Supremos Nº 197/90, Nº 311/89 y Nº 1680 contenido en la Gaceta Judicial pagina 348, que se han dictado dentro de un marco normativo procesal sustancialmente distinto, así también el Tribunal de alzada, no consideró en su fallo la prueba documental consistente en fotografías de la víctima a tiempo de resolver el recurso de alzada al resultar manifiestamente impertinentes al objeto del referido recurso de apelación el que también es distinto al concebido por el anterior sistema procesal.
En este entendimiento, al no existir contradicción alguna con los precedentes invocados, corresponde declarar infundado el recurso conforme a la previsión del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gerardo Germán Posto Guarachi y Donato Posto Gutiérrez cursante de fojas 313 a 315.
RELATOR: MINISTRO DR. BERNARDO BERNAL
CALLAPA.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez
Sucre, veintiocho de marzo de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de
Cámara-
AUTO SUPREMO: Nº 222 Sucre, 28 de marzo de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Publico otra c/ Gerardo German Posto Guarachi y
otro.
Homicidio y otros.
RELATOR: MINISTRO DR. BERNARDO BERNAL CALLAPA.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gerardo Germán Posto Guarachi y Donato Posto Gutiérrez cursante de fojas 313 a 315 impugnando el Auto de Vista Nº 45/06 de fecha 19 de junio de 2006 cursante de fojas 297 a 301 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Daysi Altamirano Alcón contra los recurrentes por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro previstos y sancionados en los artículos 261 y 262 del Código Penal, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que formulada la acusación fiscal de fojas 3 a 6, así como la acusación particular de fojas 9 a 11, cumplidas las formalidades de ley a efecto de preparar el juicio oral público y contradictorio, se desarrolla éste último concluyendo con la dictación de la sentencia Nº 04/06 de 9 de marzo de 2006, decisorio mediante el cual el juzgado cuarto de partido y de sentencia de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, declara a Germán Posto Guarachi y Donato Posto Gutiérrez, culpables de la segunda parte del tipo penal previsto en el artículo. 261 del Código Penal cuyo nomen iuris es homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, condenándolos a la pena privativa de libertad de tres y un año de reclusión respectivamente; asímismo los absuelve por el delito de omisión de socorro.
De este decisorio, recurren los procesados, apelación que es radicada en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Tribunal que mediante Auto de Vista Nº 45/06 declara improcedentes las cuestiones planteadas; en ese antecedente, los procesados recurren de casación siendo admitido su recurso por Auto Supremo Nº 401 de 10 de octubre de 2006.
CONSIDERANDO: Que a tiempo de formular el recurso de casación, los recurrentes alegan que el Tribunal de grado como el de alzada, habrían omitido considerar "la Ley de calzada", regulada en el Código Nacional de Tránsito en franca inobservancia de la normativa referida, situación que resultaría contraria a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 197 del año 1990 que dispuso que, en casos de accidente de tránsito, debe aplicarse el Código Nacional de Tránsito y su Reglamento, alegando que en el caso de Autos ni la sentencia ni el Auto de Vista repararon este extremo.
De igual forma invoca el Auto Supremo Nº 311 de 21 de agosto de 1989 que en igual sentido, dispone la aplicación del Código Nacional de Tránsito y su Reglamento en casos de accidente de tránsito.
Asimismo refiere que el Auto Supremo Nº 1680 (Gaceta Judicial página 348) señalaría que no se puede ni corresponde dictar sentencia condenatoria cuando la prueba no alcanza a conformar los elementos de justificación que conlleva a la certeza incontrastable de la culpabilidad de los procesados, por lo que en consecuencia el Auto de Vista impugnado incurre en contradicciones externas respecto a los precedentes invocados en franca vulneración de leyes, por lo que solicitan su admisión y posterior pronunciamiento de fondo.
CONSIDERANDO: Que analizados los fundamentos del recurso de casación deducido por Gerardo Germán Posto Guarachi y Donato Posto Gutiérrez de fojas 313 a 315, así como los antecedentes del proceso, se tiene:
Que el Tribunal de mérito, en base a los medios de prueba aportados en el proceso ha realizado correctamente la subsunción de la conducta en el tipo penal atribuido, realizando un correcto análisis de la imputación objetiva; asimismo, de los elementos de prueba exteriorizados en el fallo de grado, se advierte que concurre la violación a las normas de tránsito y si bien los Autos Supremos Nº 197 del año 1990 y Nº 311 de 21 de agosto de 1989, invocados por los recurrentes, refiere que en los casos de accidente de tránsito debe aplicarse el Código Nacional de Tránsito y su Reglamento; empero, no es menos evidente que a partir de la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, se implementa el sistema de la sana crítica, que otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, siendo las características fundamentales del método de la sana crítica la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez pueda admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento, no es posible admitir el criterio del recurrente en sentido de considerar la presunción de culpabilidad de la víctima-peatón.
Esto deviene de que el avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, determina la no admisión de ningún tipo de presunción, por lo que en caso de que la defensa hubiera estimado que existía culpa del peatón en el caso de Autos, conforme se infiere de los razonamientos expresados en el recurso de casación en análisis, debió, a partir de una defensa positiva en juicio, probar suficientemente su tesis, no siendo posible que este Tribunal privado del conocimiento de la prueba y de los hechos pueda modificar los elementos de prueba contenidos en el fallo de grado.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, las que estiman o desestiman, debiendo como en el caso de Autos, indicar las razones por las que estiman o desestiman determinados elementos probatorios; así, los razonamientos del fallo están acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo el iter lógico de la sentencia correcto, adecuado y fundado en las leyes del pensamiento, las que independientemente de la experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
La sentencia de grado, confirmada por el Auto de Vista Nº 45/06, contiene una fundamentación válida, puesto que el Tribunal de juicio fundó sus conclusiones en pruebas de valor decisivas, sin que éstas sean contradictorias entre sí, ni ilegales, observando en su valoración las reglas fundamentales de la lógica y realizando una exposición razonada de los motivos en los que se funda; estableció así, la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que el Tribunal de alzada verificó el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo, concluyendo que se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano y que la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, concluyendo en que el decisorio responde a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello hubieran ingresado a una reconsideración de los hechos o de las pruebas.
En ese entendimiento, el Auto de Vista recurrido no resulta contrario a los Autos Supremos Nº 197/90, Nº 311/89 y Nº 1680 contenido en la Gaceta Judicial pagina 348, que se han dictado dentro de un marco normativo procesal sustancialmente distinto, así también el Tribunal de alzada, no consideró en su fallo la prueba documental consistente en fotografías de la víctima a tiempo de resolver el recurso de alzada al resultar manifiestamente impertinentes al objeto del referido recurso de apelación el que también es distinto al concebido por el anterior sistema procesal.
En este entendimiento, al no existir contradicción alguna con los precedentes invocados, corresponde declarar infundado el recurso conforme a la previsión del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gerardo Germán Posto Guarachi y Donato Posto Gutiérrez cursante de fojas 313 a 315.
RELATOR: MINISTRO DR. BERNARDO BERNAL
CALLAPA.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez
Sucre, veintiocho de marzo de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de
Cámara-