Auto Supremo AS/0225/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2007

Fecha: 28-Mar-2007

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 225 Sucre, 28 de marzo de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Lindomar Bejarano Duran

Asesinato

RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 238 a 245 vuelta, interpuesto por Lindomar Bejarano Durán, impugnando el Auto de Vista de 20 de junio de 2006 de fojas 218 a 221, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de asesinato, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que formulada la acusación fiscal y cumplidas con las formalidades de ley a efecto de preparar el juicio oral público y contradictorio, se desarrolla este último concluyendo con la dictación de la sentencia el 17 de octubre de 2005, decisorio mediante el cual el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, declara a Lindomar Bejarano Durán, autor y culpable del delito de asesinato, condenándolo a la pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en el penal de alta seguridad de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba.

De este decisorio, recurre el procesado, apelación que es radicada en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Tribunal que mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2006 cursante de fojas 218 a 221, declara improcedentes las cuestiones planteadas, a cuyo mérito mantiene subsistente la sentencia del Tribunal de grado; resolución que es impugnada de casación, siendo admitida por Auto Supremo Nº 501 de 13 de noviembre de 2006.

CONSIDERANDO: Que en su recurso de casación, Lindomar Bejarano Durán, denuncia:

Violación al derecho a la defensa en alzada, refiriendo que en su condición de detenido en el Penal "El Abra", era obligación del Tribunal garantizar su presencia en la audiencia de fundamentación y complementación del recurso de apelación restringida que había solicitado, empero que al haberse incumplido con tal previsión, se habría incurrido en una evidente restricción al derecho a la defensa.

Refiere que existió inobservancia o errónea aplicación de la ley o el derecho, refiriendo que:

a) Se habría vulnerado el principio de congruencia toda vez de que la acusación sería genérica e imprecisa en inobservancia del numeral 2) del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal y sería contrario al Auto Supremo Nº 320/03;

b) El Tribunal a quo, habría fundado su resolución en prueba ilegalmente obtenida, vulnerando las garantías del debido proceso y las formalidades previstas en el Código de rito de la materia;

c) La sentencia incurre en los defectos previstos en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 370 de la Ley Nº 1970; al no haberse individualizado suficientemente al imputado como autor del hecho punible, que no se ha enunciado en la sentencia el hecho punible, que parte de la prueba judicializada fue obtenida en violación de los derechos y garantías del procesado, a pesar de haber sido cuestionada se admitió por el Tribunal, por lo que el fallo se funda en prueba ilícita, que la fundamentación de la sentencia sería insuficiente y contradictoria porque ninguno de los testigos le habría reconocido, ni existiría prueba que lo vincule al hecho y menos determina su autoría, por lo que existe contradicción entre la parte considerativa de la resolución y su parte resolutiva, por otra parte refiere que el Tribunal de mérito no expone los motivos que le permitieron concluir sobre la responsabilidad penal del procesado dentro del sub lite, sin que en sentencia se explique qué elementos de prueba condujeron al Tribunal a la conclusión de que el imputado fue autor del hecho; añade que la fundamentación del fallo es contradictoria al existir sustancial diferencia entre el hecho acusado y aquello que se ha demostrado en juicio.

Denuncia inobservancia y errónea aplicación de la ley material, en cuanto a los artículos 13, 14 y 20 del Código Penal que obligarían al juez a emitir una sentencia de acuerdo a la responsabilidad penal del acusado, situación que habría sido inobservada a tiempo de dictar el fallo. Asimismo refiere que se ha vulnerado el principio de tipicidad por cuanto el propio Tribunal de Sentencia refiere en su resolución que habrían intervenido varias personas y sin embargo de que la víctima negó la participación del procesado, se le condenó por lo que se ha aplicado de manera errónea los artículos 232 y 252 del Código Penal.

Por otra parte, denuncia que dentro del proceso se habría incurrido en defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, al haberse vulnerado el derecho a la defensa restringiendo el ejercicio de la defensa técnica y la producción de prueba testifical de descargo y haberse vulnerado el principio de contradicción del juicio oral, incumpliendo además con las formas procesales lo que constituiría un procesamiento ilegítimo.

Concluye invocando en calidad de precedentes contradictorios, en cuanto a los defectos absolutos y de sentencia, los Autos Supremos Nº 555/03, Nº 103/04, Nº 67/05, Nº 199/05, Nº 635/03, Nº 79/05, Nº 470/03, Nº 84/05, Nº 87/05 y Nº 541/03. También los Autos Supremos Nº 388/03, Nº 35/02, Nº 522/04, Nº 528/03, Nº 210/03, Nº 227/02, Nº 1/02, Nº 479/04, Nº 31/04, Nº 474/03, Nº 148/03, Nº 211/02, Nº 605/01, Nº 572/01, Nº 426/01, Nº 347/01, Nº 414/04, Nº 19/04, Nº 409/03, Nº 144/03, Nº 209/02, Nº 600/01, Nº 540/01, Nº 413/01, Nº 197/01, Nº 308/04, Nº 8/04, Nº 233/03, Nº 338/02, Nº 151/02, Nº 596/01, Nº 514/01, Nº 398/01, Nº 420/00, Nº 103/04, Nº 540/03, Nº 212/03, Nº 239/02, Nº 54/02, Nº 586/01, Nº 483/01 y otra sin individualizar apropiadamente.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes y de la compulsa de los fundamentos del recurso de casación, se advierte que el fallo de alzada, ahora impugnado, hace una prolija relación de antecedentes y absuelve los fundamentos del recurso de apelación restringida, los que son reiterados in extenso en el recurso de casación, sin argumentar de modo alguno que pudiera haber existido una causa justificada o una debida fundamentación para poder impugnar adecuadamente observando el objeto nomofiláctico del recurso casacional.

Empero de la revisión de antecedentes, se advierte que en su tramitación se incurrió en un defecto de procedimiento que afecta la garantía del debido proceso restringiendo el ejercicio pleno del derecho a la defensa, toda vez que siendo evidente que por memorial de fojas 214, el abogado del procesado en su representación solicitó se garantice la presencia del imputado en la audiencia de fundamentación oral señalada en la providencia de fojas 212, esta situación fue debidamente atendida por el Tribunal de alzada y ante la eventual inconcurrencia del abogado de la defensa a la audiencia de complementación, no se ha ejercitado el derecho de defensa del procesado.

Esta situación constituye una vulneración a los derechos constitucionales y procesales del encausado por lo que a la vez se inscribe en la previsión del numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, ya que siendo defectuoso el acto no puede ser subsanado, lo que determina la invalidez de los actos y en consecuencia requiere la reposición de lo actuado; así, identificada una causal de invalidez por defecto absoluto, este Tribunal considera innecesario ingresar en mayores disgresiones de fondo.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-

Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el procedimiento, el Tribunal de casación está en el deber de subsanar los mismos si es que estos actos son estrictamente necesarios para reestablecer el debido proceso.

La audiencia de fundamentación, complementación y/o producción de prueba, prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, tiene como fundamental objeto ampliar bajo los principios generales del juicio oral los elementos de juicio del Tribunal que resuelve el recurso y en su caso producir prueba la que deberá referirse únicamente a los posibles defectos de procedimiento, no pudiendo admitirse en esta instancia prueba referida a los hechos objeto de procesamiento.

En esta instancia será obligación de la parte recurrente, asistir a la audiencia que al efecto se señale, empero su inasistencia no acarrea el desistimiento del recurso al implicar una renuncia del derecho que le asiste, sin embargo le corresponde asumir la sanción procesal conforme previene el artículo 412 in fine del citado cuerpo adjetivo penal, en el caso de que el recurrente se encuentre detenido preventivamente, es obligación del Tribunal proveer los recaudos necesarios a efecto de garantizar la presencia del imputado detenido en la audiencia de complementación, fundamentación y/o producción de prueba y su omisión se constituye en vicio absoluto que atenta contra el debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional en estos casos garantizar los principios de inmediación, publicidad y oralidad que son comunes a todas las audiencias.

En caso de que el Tribunal advierta que se ha omitido involuntariamente dar opción al ejercicio de este derecho, se podrá aplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 20 de junio de 2006 de fojas 218 a 221, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, disponiendo que el mismo Tribunal, previo sorteo y sin esperar turno dicte una nueva resolución previa observancia de la doctrina legal aplicable contenida en el presente Auto Supremo.

Para fines del artículo 420 de la Ley Procesal Penal remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que por intermedio de sus presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, jueces de sentencia y jueces cautelares la jurisprudencia vinculante que por disciplina corresponde su observancia "erga omnes".

RELATOR: MINISTRO DR. BERNARDO BERNAL

CALLAPA

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa

Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez

Sucre, veintiocho de marzo de dos mil siete.

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de

Cámara-
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