Auto Supremo AS/0226/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2007

Fecha: 28-Mar-2007

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 226 Sucre, 28 de marzo de 2007

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Juan Carlos Poma Jurado

Robo agravado

 

RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 175 a 179 vuelta, interpuesto por Juan Carlos Poma Jurado, impugnando el Auto de Vista Nº 24/06 de 27 de septiembre de 2006 de fojas 162 a 163, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Alberto Berríos Castro contra el recurrente por los delitos de robo agravado, lesiones gravísimas y tentativa de homicidio, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que formulada la acusación fiscal de fojas 5 a 10 y cumplidas con las formalidades preparatorias del juicio oral público y contradictorio, se desarrolla este ante el Tribunal de Sentencia de la localidad de Llallagua, concluyendo con la dictación de la sentencia Nº 05/06, decisorio mediante el cual el Tribunal de mérito declara a Juan Carlos Poma Jurado, autor y culpable de los delito de lesiones gravísimas y tentativa de homicidio, condenándolo a la pena privativa de libertad de 8 años a cumplir en la cárcel pública de Cantumarca; por otra parte lo absuelve del delito de robo agravado imponiéndole la obligación de asumir las costas del proceso. Asimismo, dispone como medida de seguridad el internamiento en una casa de salud o rehabilitación al tenor de los artículos 43 y 79 del Código de Procedimiento Penal.

De este decisorio, recurre el procesado, apelación que es rechazada por inadmisible por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista de 27 de septiembre de 2006, en cuyo mérito se plantea el recurso de casación, el que es admitido por Auto Supremo Nº 475/06 de 13 de noviembre de 2006.

CONSIDERANDO: Que en el recurso de referencia, el procesado denuncia indebida aplicación de los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, alegando que notificado con la sentencia del a quo habría presentado su recurso dentro del término de ley, considerando que el día 15 de agosto que era feriado regional no se debió computar.

En ese antecedente, refiere que el Auto de Vista impugnado, vulnera sus derechos al recurso efectivo, a la defensa, a petición y que es contrario a los precedentes emitidos por este Tribunal de Justicia, tales como los Autos Supremos Nº 702/04, Nº 599/03 y Nº 322/06, los cuales transcribe parcialmente y confronta con la situación de hecho y la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación restringida que ahora impugna.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes así como de la compulsa de los precedentes contradictorios invocados, se tiene que el Auto de Vista impugnado rechaza el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente alegando inadmisibilidad por haber sido el mismo extemporáneo, empero a pesar de que por los alegatos existentes referidos a la oportunidad de presentación del recurso como por la respuesta al mismo, así se tiene que no le era desconocido al Tribunal la cuestión de fáctica conexa al tiempo de presentación del recurso y que fue el fundamento del rechazo in límine del recurso referido.

El Auto Supremo Nº 702 de 24 de noviembre de 2004 refiere que "el recurso de apelación restringida es el único medio legal para impugnar una sentencia. Debido a ello, ningún Tribunal debe rechazar uno de esos recursos sin constatar previamente el hecho de presentación del mismo dentro de los plazos establecidos para el efecto, ni puede dejar sin resolver un recurso planteado", asimismo y en ese mismo entendimiento, el Auto Supremo Nº 599, de 27 de noviembre de 2003, señala que "El propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr ese propósito, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in límine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria".

De este antecedente se tiene que conforme a la previsión del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, es obligación de los Tribunales de alzada, garantizando el acceso al recurso efectivo, realizar observaciones sobre el cumplimiento del requisito formal de temporalidad cuando sea razonable admitir que el recurrente pudo incurrir en error o en otra circunstancia de hecho que hubiera impedido la presentación del recurso dentro del término de ley, brindando la oportunidad a los recurrentes de demostrar que los recursos han sido interpuestos conforme a la norma procesal.

Este trámite que se vincula a la previsión del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, al ser de puro derecho admite prueba documental únicamente y se resolverá denegando la admisibilidad del recurso o señalando la audiencia de fundamentación, complementación y producción de prueba sobre los motivos de fondo del recurso, si hubiera sido solicitada o fuera necesaria al efecto, motivo por el que no se advierte contradicción con el Auto Supremo Nº 322 de 28 de agosto de 2006.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-

El sistema de recursos contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, trazado para efectivizar la revisión de los fallos, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5) de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas que consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio; así como, la pena impuesta sean objeto de control por un juez o Tribunal superior al que pronunció la resolución condenatoria, garantizando el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.

Este Tribunal considera que, observando el principio de favorabilidad y realizando una interpretación extensiva de la norma en razón de las especiales diferencias que existen en cada región, dado el carácter multiétnico y pluricultural con el que define a nuestra república la norma constitucional, es menester consentir en que cuando sea razonablemente admisible la posibilidad de que pudo concurrir una circunstancia extraordinaria que hubiera impedido que un determinado recurso fuera presentado dentro del término de ley, considerando que para el cómputo de los plazos se deben observar estrictamente las normas legales, se deben interpolar las reglas de la lógica, la experiencia y se deben verificar las circunstancias impeditivas o generadoras de error, las que siendo especialmente graves y estando debidamente documentadas, permitirían atender de manera excepcional situaciones especialmente graves a efecto de garantizar el acceso a los distintos recursos que provee la norma, fundamentalmente en aquellos casos en los que intervienen personas con particulares niveles de formación, entendiéndose que así se favorece el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, respetando la cultura, creencias religiosas y las tradiciones de nuestro país, bajo circunstancias debidamente justificadas, debiendo entenderse siempre que los motivos fueron ajenos a la voluntad del agente y que son lo suficientemente graves como para provocar error entendible o impedir la presentación de los recursos dentro del término de ley. Estos extremos serán compulsados por los tribunales de alzada a tiempo de realizar el juicio de admisibilidad de los recursos, siempre y cuando exista controversia al respecto.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 24/06 de 27 de septiembre de 2006 de fojas 162 a 163, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, disponiendo que previa consideración de los antecedentes del proceso y aplicando la doctrina legal contenida en el presente Auto Supremo, sin turno y previas las formalidades de rigor, dicte una nueva resolución.

Para fines del artículo 420 de la ley procesal penal remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que por intermedio de sus presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, jueces de sentencia y jueces cautelares la jurisprudencia vinculante que por disciplina corresponde su observancia "erga omnes".

RELATOR: MINISTRO DR. BERNARDO BERNAL

CALLAPA

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa

Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez

Sucre, veintiocho de marzo de dos mil siete.

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de

Cámara-
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