SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 230 Sucre 7 de marzo de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES : Fortunato Fernández Aruquipa c/ Ricardo Suxo Ticona.
Despojo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Sucre, 7 de marzo de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 157 a 159 vlta., interpuesto por Ricardo Suxo Ticona contra el Auto de Vista Nº 80/2006 de fojas 142 a 144, de fecha 19 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, en el proceso penal que sigue Fortunato Fernández Aruquipa contra el recurrente, por el delito de despojo, tipificado en el Art. 351 del Código Penal, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado de Partido y Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos, del departamento de La Paz, previo el juicio oral pronuncia la sentencia de fojas 123 a 126 absolviendo de culpa y pena al incriminado Ricardo Suxo Ticona del delito de despojo, con costas a ser pagados por el querellante; de cuya resolución interpone recurso de apelación restringida Fortunato Fernández Aruquipa de fojas 132 a 135, resuelto mediante el Auto de Vista Nº 80/2006, por el cual la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, anula totalmente la sentencia apelada y dispone la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia. De esta resolución recurre de casación Ricardo Suxo Ticona de fojas 157 a 159 vlta., con las fundamentaciones siguientes:
a).- Que, el juicio oral no se ha desarrollado en forma correcta, donde se ha excluido la fotocopia (de fecha 29-01-84) ilegalmente legalizada por la Notario, sin ninguna solicitud y menos orden judicial, aspectos estos que no se hicieron referencia en el Auto de Vista impugnado, violando la seguridad jurídica y dice que no tuvo acceso a una justicia material verdaderamente eficaz y que se hizo una aplicación formal y mecánica de la ley, al extremo de actuar ultra petita, insertando los incs. 1), 4) y 5) del Art. 370 que no han sido motivo de la apelación restringida y que el Tribunal de Casación debe reparar, casando dicho auto y manteniendo firme la sentencia.
b).- Que, el querellante no ha cumplido con la carga de la prueba, lo que no ha ocurrido ni con la testifical, menos con la documental y peor el de VISU; refiere a los antecedentes ocurridos en el juicio oral y expresa que el Tribunal de Alzada hace doble valoración de la prueba.
c).- Adjunta como precedente el Auto Supremo de 20-02 de 2004 que determina la violación del principio de centralidad, puesto que anulando el juicio se introduce a extraer conclusiones sobre esas pruebas y la de los testigos que no se han producido ante sus ojos y activado contra la inmediación, contradicción, igualdad y concentración; viola las garantías al debido proceso y atenta contra las estructuras de las etapas procesales del nuevo sistema oral acusatorio que es la centralidad del juicio.
d).- Indica que el Auto de Vista no tiene fundamento, dice que el Juez tuvo errada apreciación y podía admitir la escritura Nº 57, sin referir que fue obtenida ilegalmente y que de su parte ha probado el derecho propietario y la posesión del lote en cuestión.
e) Que, el Auto de Vista recurrido contiene incongruencia entre los considerandos y la anulación total, y que el problema es de carácter civil, mejor derecho propietario y que el precedente contradictorio adjunta de fecha 10-12-04 contradice no solo en la forma de haber aplicado el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, y en su análisis, no puede retrotraer su actividad, tiempos, circunstancias, hechos y prueba fáctica que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio. Además cae dentro el defecto del inc. 8 del Art. 370 de la Ley Nº 1970, que en la sentencia se hizo un análisis exhaustivo de la prueba, los elementos constitutivos del delito de despojo, aplicando las reglas de la sana crítica concluyendo que el querellante nunca ha sido desplazado, excluido o expulsado de la ocupación del inmueble y que precisamente por ello lo absuelve. Asimismo expresa que no es necesario ningún precedente, porque existe violación flagrante al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables, determinados por los Arts. 169 y 470 de la Ley Nº 1970. Por ello pide dejar sin efecto el Auto de Vista, el cual debe confirmar la sentencia y para demostrar su recurso adjunta los precedentes siguientes: 1.- Res. Sobre fundamentación, competencia y calidad de despojo. 2.- Res-202 con varios aspectos contradictorios y en particular sobre la segunda instancia. 3.- Res 277 y 604 sobre admisión de Recurso en casos de despojo. 4.- No siempre es necesario precedente para admitir recursos.
CONSIDERANDO: Que, del examen del recurso de casación se colige que el recurrente invoca los precedentes contradictorios Nos. 277, 284 y 604 que están referidos a la admisibilidad del recurso y no al fondo del mismo, por lo que no se los considera. Con referencia al precedente invocado y presentado consistente en el A. S. N º 104, no contradice al Auto de Vista impugnado, por el contrario el Tribunal de Alzada al encontrar vicios in procedendo en la sentencia ha obrado con toda legitimidad, siguiendo los rectores de imparcialidad e independencia, universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional. Los indicados precedentes no son atinentes al caso que nos ocupa, porque no existen hechos similares que comparar, menos jurisprudencia que uniformar al respecto, no se indican las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, como se tiene señalado en los Autos Supremos Nros. 333 Sucre 22 de julio de 2003 y 433 Sucre 11 de octubre de 2006, los que entre otras expresan que, "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, no dan el sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva".
Que, el Auto de Vista impugnado no vulnera ningún derecho Constitucional y menos el debido proceso, a la centralidad, seguridad jurídica y que en el punto segundo in fine del recurso que se analiza pide que se repare, precisamente casando la resolución cuestionada y se mantenga la sentencia de primer grado, forma de resolución establecida en el Código de Procedimiento Penal en extinción, y que en el Art. 419 de la Ley Nº 1970, se encuentran claramente establecidas las formas de resolución, donde ya no se admite esa forma de resolución, por lo que no existiendo contradicción qué comparar corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1º del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicación del párrafo segundo del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal en vigencia plena, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 157 a 159 vlta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 230 Sucre 7 de marzo de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES : Fortunato Fernández Aruquipa c/ Ricardo Suxo Ticona.
Despojo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Sucre, 7 de marzo de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 157 a 159 vlta., interpuesto por Ricardo Suxo Ticona contra el Auto de Vista Nº 80/2006 de fojas 142 a 144, de fecha 19 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, en el proceso penal que sigue Fortunato Fernández Aruquipa contra el recurrente, por el delito de despojo, tipificado en el Art. 351 del Código Penal, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado de Partido y Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos, del departamento de La Paz, previo el juicio oral pronuncia la sentencia de fojas 123 a 126 absolviendo de culpa y pena al incriminado Ricardo Suxo Ticona del delito de despojo, con costas a ser pagados por el querellante; de cuya resolución interpone recurso de apelación restringida Fortunato Fernández Aruquipa de fojas 132 a 135, resuelto mediante el Auto de Vista Nº 80/2006, por el cual la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, anula totalmente la sentencia apelada y dispone la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia. De esta resolución recurre de casación Ricardo Suxo Ticona de fojas 157 a 159 vlta., con las fundamentaciones siguientes:
a).- Que, el juicio oral no se ha desarrollado en forma correcta, donde se ha excluido la fotocopia (de fecha 29-01-84) ilegalmente legalizada por la Notario, sin ninguna solicitud y menos orden judicial, aspectos estos que no se hicieron referencia en el Auto de Vista impugnado, violando la seguridad jurídica y dice que no tuvo acceso a una justicia material verdaderamente eficaz y que se hizo una aplicación formal y mecánica de la ley, al extremo de actuar ultra petita, insertando los incs. 1), 4) y 5) del Art. 370 que no han sido motivo de la apelación restringida y que el Tribunal de Casación debe reparar, casando dicho auto y manteniendo firme la sentencia.
b).- Que, el querellante no ha cumplido con la carga de la prueba, lo que no ha ocurrido ni con la testifical, menos con la documental y peor el de VISU; refiere a los antecedentes ocurridos en el juicio oral y expresa que el Tribunal de Alzada hace doble valoración de la prueba.
c).- Adjunta como precedente el Auto Supremo de 20-02 de 2004 que determina la violación del principio de centralidad, puesto que anulando el juicio se introduce a extraer conclusiones sobre esas pruebas y la de los testigos que no se han producido ante sus ojos y activado contra la inmediación, contradicción, igualdad y concentración; viola las garantías al debido proceso y atenta contra las estructuras de las etapas procesales del nuevo sistema oral acusatorio que es la centralidad del juicio.
d).- Indica que el Auto de Vista no tiene fundamento, dice que el Juez tuvo errada apreciación y podía admitir la escritura Nº 57, sin referir que fue obtenida ilegalmente y que de su parte ha probado el derecho propietario y la posesión del lote en cuestión.
e) Que, el Auto de Vista recurrido contiene incongruencia entre los considerandos y la anulación total, y que el problema es de carácter civil, mejor derecho propietario y que el precedente contradictorio adjunta de fecha 10-12-04 contradice no solo en la forma de haber aplicado el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, y en su análisis, no puede retrotraer su actividad, tiempos, circunstancias, hechos y prueba fáctica que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio. Además cae dentro el defecto del inc. 8 del Art. 370 de la Ley Nº 1970, que en la sentencia se hizo un análisis exhaustivo de la prueba, los elementos constitutivos del delito de despojo, aplicando las reglas de la sana crítica concluyendo que el querellante nunca ha sido desplazado, excluido o expulsado de la ocupación del inmueble y que precisamente por ello lo absuelve. Asimismo expresa que no es necesario ningún precedente, porque existe violación flagrante al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables, determinados por los Arts. 169 y 470 de la Ley Nº 1970. Por ello pide dejar sin efecto el Auto de Vista, el cual debe confirmar la sentencia y para demostrar su recurso adjunta los precedentes siguientes: 1.- Res. Sobre fundamentación, competencia y calidad de despojo. 2.- Res-202 con varios aspectos contradictorios y en particular sobre la segunda instancia. 3.- Res 277 y 604 sobre admisión de Recurso en casos de despojo. 4.- No siempre es necesario precedente para admitir recursos.
CONSIDERANDO: Que, del examen del recurso de casación se colige que el recurrente invoca los precedentes contradictorios Nos. 277, 284 y 604 que están referidos a la admisibilidad del recurso y no al fondo del mismo, por lo que no se los considera. Con referencia al precedente invocado y presentado consistente en el A. S. N º 104, no contradice al Auto de Vista impugnado, por el contrario el Tribunal de Alzada al encontrar vicios in procedendo en la sentencia ha obrado con toda legitimidad, siguiendo los rectores de imparcialidad e independencia, universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional. Los indicados precedentes no son atinentes al caso que nos ocupa, porque no existen hechos similares que comparar, menos jurisprudencia que uniformar al respecto, no se indican las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, como se tiene señalado en los Autos Supremos Nros. 333 Sucre 22 de julio de 2003 y 433 Sucre 11 de octubre de 2006, los que entre otras expresan que, "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, no dan el sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva".
Que, el Auto de Vista impugnado no vulnera ningún derecho Constitucional y menos el debido proceso, a la centralidad, seguridad jurídica y que en el punto segundo in fine del recurso que se analiza pide que se repare, precisamente casando la resolución cuestionada y se mantenga la sentencia de primer grado, forma de resolución establecida en el Código de Procedimiento Penal en extinción, y que en el Art. 419 de la Ley Nº 1970, se encuentran claramente establecidas las formas de resolución, donde ya no se admite esa forma de resolución, por lo que no existiendo contradicción qué comparar corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1º del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicación del párrafo segundo del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal en vigencia plena, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 157 a 159 vlta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.