Auto Supremo AS/0241/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2007

Fecha: 07-Mar-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 241 Sucre 7 de marzo de 2007

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público c/ José Omar Méndez Castro.

Asesinato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Sucre, 7 de marzo de 2007.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los Fiscales de Sustancias Controladas Anuncio Pierola Galvis y Gonzalo Arenas Camacho, fs. 170 a 174, impugnando el Auto de Vista de 10 de julio de 2006 pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de José Omar Méndez Castro, por la comisión del delito de asesinato; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que, en fecha 28 de abril de 2006, el Tribunal 3ro. de Sentencia en lo Penal del Distrito de Santa Cruz, absolvió a José Omar Méndez Castro de la comisión del delito de asesinato, fs. 78 a 91; resolución judicial contra la que los representantes del Ministerio Público plantearon recurso de apelación restringida, que fue declarada improcedente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, a través del Auto de Vista de 10 de julio de 2006; decisión denegatoria contra la que interpusieron recurso de casación, admitido a través de Auto Supremo Nº 519 de 16 de noviembre de 2006.

CONSIDERANDO: Que, los elementos centrales del recurso de casación plateado por los representantes del Ministerio Público, se resumen en que:

El Auto de Vista impugnado aprobó en toda su extensión la sentencia de primera instancia, sin un razonamiento que justifique dicha resolución:

Que el Tribunal de Alzada, debía resolver si en la sentencia de primera instancia existía el autor del hecho, o era inocente y decidió por lo último, no obstante, las múltiples pruebas acumuladas para el juicio oral. Esta afirmación se halla contenida en el Art. 20 del Código Penal;

El Auto de Vista no esgrimió un solo considerando para ilustrar quien sería el autor, cómplice o encubridor, simplemente ha validado el criterio del Tribunal de Sentencia, fallo cuya fundamentación sería insuficiente y contradictoria.

El Auto de Vista consideró que la prueba literal era insuficiente y las presunciones conjeturales inconsistentes; alegan que dichas consideraciones no fueran ciertas, refieren que: a) el occiso estaba en directa comunicación con el acusado José Omar Méndez Castro, antes de su muerte; b) existen las armas incriminadas como medios para cometer el dicho delito (cuchillo y revolver), que estaban en poder del acusado refrendada por la licencia para portar armas; c) las pruebas periciales demuestran la autoría del imputado, existen testigos a quienes les consta que el occiso tuvo comunicación con el imputado; d) que el móvil del hecho de sangre fue un ajuste de cuentas. Como precedente contradictorio el A.S. Nº 140/06 de 22 de abril de 2006, en el que -dicen- existen criterios acertados de otros tribunales que emitieron sentencia condenatoria contra personas que fueron identificadas respecto de la comisión del delito de asesinato; por lo que existiere contradicción con el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que ingresando al examen de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente considerado por los recurrentes como contradictorio, se tiene que:

El A.S. Nº 140/06 de 22 de abril de 2006, versa sobre los delitos de asesinato, lesiones graves y leves, emergentes de un problema entre dos familias, donde se ha demostrado que el 1 de noviembre de 2001 en Chacón, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, entre horas 14:00 a 15:00 aproximadamente, Richard Mamani Mamani, ingresó al domicilio de la familia Rafael Quispe, quien vio a Toribio Rafael Quispe y le disparó, sin lograr su propósito, por lo que corre y lo sujeta por la espalda y empuñando el arma de fuego la coloca en la cara de la víctima, en presencia de Juan Rafael que corre a ayudar a Toribio Rafael y Richard Mamani le dispara; seguidamente Daniel Mamani ingresa al inmueble y directamente se dirige a Toribio Rafael portando un arma de fuego y viendo que Toribio Rafael Quispe se hallaba en el piso de bruces, le dispara en el occipital, proyectil que se aloja en el ipizo de la fosa nasal atravesando el cráneo y que el médico forense lo conceptuó como el "tiro de gracia" .

Nótese, que en el caso de autos en primer lugar no existe testigos presenciales; en segundo lugar no se precisa la hora del crimen; en tercer lugar, tampoco se ha demostrado, como en el caso expuesto como precedente contradictorio la autoría directa del encausado, debiendo primar en todo caso la presunción de inocencia del encausado, que no ha sido destruida por la insuficiencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público, así como que parte de la prueba ofrecida fue excluida por el Tribunal de Sentencia conforme a las normas de los Arts. 13, 71, 72, y 173 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose cumplido a la vez la exigencia del Art. 124 de la misma disposición legal.

Con relación a otros alegatos del recurso de casación, tales como la determinación obligatoria de la autoría del delito o la complicidad, pese a no haberse ofrecido precedente contradictorio que allane su consideración, se aclara que la función de investigación le corresponde al Ministerio Público y no al Tribunal de Sentencia y jueces superiores, y si bien es cierto que no se arribó a la conclusión extrañada, fue precisamente por la insuficiencia de pruebas aportadas para generar convicción en los jueces técnicos y ciudadanos. Asimismo, con respecto a que el occiso haya mantenido comunicación con el acusado antes de su muerte, hecho corroborado por testigos, que existen las armas incriminadas como medios para cometer el dicho delito -cuchillo y revolver-, que estaban en poder del acusado refrendada por la licencia para portar armas, las pruebas periciales y que el móvil del hecho de sangre fue un ajuste de cuentas; dichos elementos fueron ampliamente valorados por el Tribunal de Sentencia, a tiempo de fundar su resolución absolutoria, en uso de la sana crítica, no pudiendo los Tribunales de Alzada y de Casación, suplir la valoración probatoria asignada exclusivamente al Tribunal o Juez de Sentencia, motivo por el que el Tribunal de Apelación ha obrado con acierto al declarar la improcedencia del recurso de apelación.

El proceso penal debe desarrollarse en el marco del respeto a los derechos y garantías que les asisten tanto al acusador público o privado, a la víctima y al imputado, presumiéndose la inocencia del último, situación jurídica que solo puede ser destruida en juicio oral, mediante la aportación de evidencias que una vez judicializadas conduzcan inequívocamente a la recreación del hecho y por tanto que la conducta del imputado se encuadra en una u otra figura prevista como delito. No se puede forzar la decisión del Tribunal o Juez de Sentencia, para que adopte decisiones contrariando los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encausado, proclamadas tanto en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenciones Internacionales y las Leyes vigentes en la materia.

Por los antecedentes señalados, se llega a la certeza que el precedente invocado no guarda ninguna relación de contradicción con el Auto de Vista recurrido, por lo que el recurso no puede tener otro resultado que ser declarado infundado.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, y con la facultad conferida por el Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por los Fiscales Gonzalo Arenas Camacho y Anuncio Pierola Galvis, de fs. 170 a 174, contra el Auto de Vista corriente en fs. 160 a 163.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
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