SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 257 Sucre 9 de marzo de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Rurek Hernán Carlos Pérez Valderrama y otros.
Falsedad ideológica y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
A, 9 de mazo de 2007, Sucre.
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 1107 a 1118 vlta., interpuesto por José Rubén Camacho Arnez y de fojas 1121 a 1122 vlta., interpuesto por Rosmery Quiróz Sanjinez, Fiscal de Materia, respectivamente, contra el Auto de Vista de fojas 1046 a 1054 vlta., de fecha 20 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal que sigue el Ministerio Publico y el recurrente contra Rurek Hernán Carlos Pérez Valderrama, Lenny del Rosario Santa Cruz Guzmán, Imar Olker Huarachi Gonzales y Marlenny Pérez Balderrama por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, incursos en las sanciones de los Arts. 199, 203 y 154 del Código Penal, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Cochabamba, por sentencia Nº 16/2004 de fecha 26 de mayo de 2004 de fojas 189 a 195, declara al incriminado Rurek Hernán Carlos Pérez Valderrama autor de la comisión de los delitos de falsedad ideológica e incumplimiento de deberes tipificados en los Arts. 199 y 154 del Código Penal, condenándole a tres años de reclusión en la Cárcel de San Sebastián varones, por existir concurso ideal y le absuelve de culpa y pena del delito previsto en el Art. 203 del Código Penal; a la imputada Marlenny Pérez Valderrama le declara cómplice en la comisión del delito descrito en el Art. 199 con relación al Art. 23 del Código Penal y en aplicación del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal le condenan a un año de reclusión en el penal de San Sebastián mujeres de Cochabamba y le absuelve del delito de complicidad de uso de instrumento falsificado.
En relación a la imputada Lenny Del Rosario Santa Cruz Guzmán le declara cómplice del delito de falsedad ideológica, imponiéndole la pena de un año de reclusión en el Penal de San Sebastián mujeres de Cochabamba.
Respecto al incriminado Imar Olker Huarachi Gonzales también le declara cómplice del delito de falsedad ideológica, imponiéndole la pena de un año de reclusión a cumplir en el penal de San Sebastián varones de Cochabamba.
Que, en aplicación del Art. 368 de la Ley Nº 1970, les concede la gracia del perdón judicial en favor de los imputados Marlenny Pérez Valderrama, Lenny Del Rosario Santa Cruz e Imar Olker Huarachi Gonzales.
Respecto al delito de uso de instrumento falsificado en grado de complicidad, en aplicación del Art. 363 Num. 2) del Código de Procedimiento Penal dictan sentencia absolutoria a favor de Marleny Pérez Valderrama, Lenny del Rosario Santa Cruz e Imar Olker Huarachi Gonzales, por no adecuarse sus conductas al tipo penal que se les atribuye.
Contra la sentencia interponen recurso de apelación restringida el acusador particular por una parte y por otra todos los incriminados y que tramitado conforme a derecho, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncia el Auto de Vista de fojas 1046 a 1054 Vlta., de fecha 20 de octubre de 2006, declarando procedente la cuestión planteada en los recursos de apelación restringida de fojas 221 y 232 y anula totalmente la sentencia impugnada y dispone la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, contra este Auto de Vista, José Ruben Camacho Arnéz recurre de casación de fojas 1107 a 1118, siendo formalmente admitido por Auto Supremo Nº 062 de 15 de enero de 2007 de fojas 1132 a 1134 y Vlta., del cuaderno procesal. También recurre de casación de fojas 1121 a 1122 la representante del Ministerio Público Rosmery Quiróz Sanjinez, el mismo que fue declarado inadmisible, correspondiendo en consecuencia el análisis del recurso por parte de este Tribunal en lo concerniente al declarado admisible, para resolverlo en alguna de las formas previstas por el Art. 419 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, del estudio del cuaderno procesal José Rubén Camacho Arnez, impugna el Auto de Vista con el fundamento de que se ha dictado fuera del término señalado por el Art. 411 del Código de Procedimiento Penal y por consiguiente el Tribunal Ad-quem ha perdido competencia e incurrido en retardación de justicia. Al respecto se tiene la doctrina legal aplicable a partir del A. S. Nº 110 de 31 de marzo de 2005 que dice: "Que, si bien algún fallo supremo admite la pérdida de competencia, empero esta jurisprudencia, que no es estática, ha ido variando de acuerdo a nuevos parámetros de interpretación del derecho, y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, tal como establece la segunda parte del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. En éste sentido el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005. establece que el incumplimiento de los plazos establecidos no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria.. Art. 135 de la Ley Nº 1970)."; por ello, el precedente invocado (A.S. Nro. 580/04) no es válido a los efectos del presente recurso al haber sido ya modulado por otra resolución posterior.
Que, los demás precedentes invocados están referidos a la admisibilidad e inadmisibilidad del recurso de apelación restringida y el de casación, los mismos que no son atinentes, porque al respecto no existen hechos similares que comparar y menos jurisprudencia que uniformar, y en caso de existir violación flagrante al debido proceso, corresponde admitir el recurso, incluso sin la invocación de los precedentes. Finalmente, como también se ha señalado en los Autos Supremos Nros. 333 Sucre 22 de julio de 2003 y 433 Sucre 11 de octubre de 2006, entre otras "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, nos dan el sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva".
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 1107 a 1118 y vlta., con costas. En consecuencia queda firme y subsistente el Auto de Vista de 20 de octubre de 2006, de fojas 1046 a 1954.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 257 Sucre 9 de marzo de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Rurek Hernán Carlos Pérez Valderrama y otros.
Falsedad ideológica y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
A, 9 de mazo de 2007, Sucre.
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 1107 a 1118 vlta., interpuesto por José Rubén Camacho Arnez y de fojas 1121 a 1122 vlta., interpuesto por Rosmery Quiróz Sanjinez, Fiscal de Materia, respectivamente, contra el Auto de Vista de fojas 1046 a 1054 vlta., de fecha 20 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal que sigue el Ministerio Publico y el recurrente contra Rurek Hernán Carlos Pérez Valderrama, Lenny del Rosario Santa Cruz Guzmán, Imar Olker Huarachi Gonzales y Marlenny Pérez Balderrama por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, incursos en las sanciones de los Arts. 199, 203 y 154 del Código Penal, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Cochabamba, por sentencia Nº 16/2004 de fecha 26 de mayo de 2004 de fojas 189 a 195, declara al incriminado Rurek Hernán Carlos Pérez Valderrama autor de la comisión de los delitos de falsedad ideológica e incumplimiento de deberes tipificados en los Arts. 199 y 154 del Código Penal, condenándole a tres años de reclusión en la Cárcel de San Sebastián varones, por existir concurso ideal y le absuelve de culpa y pena del delito previsto en el Art. 203 del Código Penal; a la imputada Marlenny Pérez Valderrama le declara cómplice en la comisión del delito descrito en el Art. 199 con relación al Art. 23 del Código Penal y en aplicación del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal le condenan a un año de reclusión en el penal de San Sebastián mujeres de Cochabamba y le absuelve del delito de complicidad de uso de instrumento falsificado.
En relación a la imputada Lenny Del Rosario Santa Cruz Guzmán le declara cómplice del delito de falsedad ideológica, imponiéndole la pena de un año de reclusión en el Penal de San Sebastián mujeres de Cochabamba.
Respecto al incriminado Imar Olker Huarachi Gonzales también le declara cómplice del delito de falsedad ideológica, imponiéndole la pena de un año de reclusión a cumplir en el penal de San Sebastián varones de Cochabamba.
Que, en aplicación del Art. 368 de la Ley Nº 1970, les concede la gracia del perdón judicial en favor de los imputados Marlenny Pérez Valderrama, Lenny Del Rosario Santa Cruz e Imar Olker Huarachi Gonzales.
Respecto al delito de uso de instrumento falsificado en grado de complicidad, en aplicación del Art. 363 Num. 2) del Código de Procedimiento Penal dictan sentencia absolutoria a favor de Marleny Pérez Valderrama, Lenny del Rosario Santa Cruz e Imar Olker Huarachi Gonzales, por no adecuarse sus conductas al tipo penal que se les atribuye.
Contra la sentencia interponen recurso de apelación restringida el acusador particular por una parte y por otra todos los incriminados y que tramitado conforme a derecho, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncia el Auto de Vista de fojas 1046 a 1054 Vlta., de fecha 20 de octubre de 2006, declarando procedente la cuestión planteada en los recursos de apelación restringida de fojas 221 y 232 y anula totalmente la sentencia impugnada y dispone la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, contra este Auto de Vista, José Ruben Camacho Arnéz recurre de casación de fojas 1107 a 1118, siendo formalmente admitido por Auto Supremo Nº 062 de 15 de enero de 2007 de fojas 1132 a 1134 y Vlta., del cuaderno procesal. También recurre de casación de fojas 1121 a 1122 la representante del Ministerio Público Rosmery Quiróz Sanjinez, el mismo que fue declarado inadmisible, correspondiendo en consecuencia el análisis del recurso por parte de este Tribunal en lo concerniente al declarado admisible, para resolverlo en alguna de las formas previstas por el Art. 419 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, del estudio del cuaderno procesal José Rubén Camacho Arnez, impugna el Auto de Vista con el fundamento de que se ha dictado fuera del término señalado por el Art. 411 del Código de Procedimiento Penal y por consiguiente el Tribunal Ad-quem ha perdido competencia e incurrido en retardación de justicia. Al respecto se tiene la doctrina legal aplicable a partir del A. S. Nº 110 de 31 de marzo de 2005 que dice: "Que, si bien algún fallo supremo admite la pérdida de competencia, empero esta jurisprudencia, que no es estática, ha ido variando de acuerdo a nuevos parámetros de interpretación del derecho, y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, tal como establece la segunda parte del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. En éste sentido el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005. establece que el incumplimiento de los plazos establecidos no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria.. Art. 135 de la Ley Nº 1970)."; por ello, el precedente invocado (A.S. Nro. 580/04) no es válido a los efectos del presente recurso al haber sido ya modulado por otra resolución posterior.
Que, los demás precedentes invocados están referidos a la admisibilidad e inadmisibilidad del recurso de apelación restringida y el de casación, los mismos que no son atinentes, porque al respecto no existen hechos similares que comparar y menos jurisprudencia que uniformar, y en caso de existir violación flagrante al debido proceso, corresponde admitir el recurso, incluso sin la invocación de los precedentes. Finalmente, como también se ha señalado en los Autos Supremos Nros. 333 Sucre 22 de julio de 2003 y 433 Sucre 11 de octubre de 2006, entre otras "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, nos dan el sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva".
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 1107 a 1118 y vlta., con costas. En consecuencia queda firme y subsistente el Auto de Vista de 20 de octubre de 2006, de fojas 1046 a 1954.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.