SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 268 Sucre 9 de marzo de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ René C. Blacutt Quinteros y otros.
Tráfico de sustancias controladas y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Sucre, 9 de marzo de 2007
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 1355 a 1356, 1359 a 1360 Vlta., 1363 a 1368, 1371 a 1372, 1375 a 1376, 1379 a 1380, 1383 a 1385, 1388 a 1389, 1392 a 1394, 1397 a 1398, 1401 a 1402 y 1405 a 1406 interpuesto por René C. Blacutt Quinteros, Benita Cruz Jiménez, Fernando García Quinteros, Victor Richard Blacutt Quinteros, Vitalia Quinteros Vda. de Blacutt, Clara Zeballos Fuentes, Alicia Villarroel Quinteros, Silvia Blacutt Quinteros, Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros y Rubén Muriel Galindo, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de septiembre de 2002 de fojas 1350 a 1351, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y 76 de la Ley Nº 1008, y
CONSIDERANDO: Que, los recursos de casación interpuestos son:
René C. Blacutt Quinteros, mediante su recurso de fojas 1355 a 1356 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, señalando que solo a cometido el delito de transporte de sustancias controladas, por lo que tanto el Tribunal de Origen como el Tribunal de Alzada, ha conculcado el artículo 55 de la Ley 1008, debiendo en consecuencia casar la sentencia condenatoria y el auto recurrido de casación, por no haberse aplicado correctamente el artículo 48 de la Ley 1008, además no haberse producido prueba plena.
Benita Cruz Jiménez, mediante su recurso de casación de fojas 1359 a 1360 Vlta. Impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, manifestando que la sentencia dictada por el Tribunal de origen y el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de apelación se encuentran equivocados al imponer la sanción prevista en el artículo 76 con relación al 48 de la Ley 1008, al no concurrir prueba plena que acredite el hecho ilícito; sin embargo expresa que debe aplicarse el artículo 75 de la Ley 1008 que se refiere al tipo penal de encubrimiento; finalmente solicita se dicte nueva sentencia absolutoria a favor de la recurrente.
Fernándo García Quinteros, mediante su recurso de casación de fojas 1363 a 1368 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, expresando que se ha aplicado indebidamente el artículo 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 a una conducta no regulado por dicha norma, los verbos nucleares o acciones contempladas en dicho tipo penal son complementarios y no alternativos; por otro lado, el Tribunal A quo valoró indebidamente los hechos y la prueba, la misma que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido; consiguientemente, su conducta no se encuentra revestida de dolo y no puede subsumirse a la conducta general que prevé el tipo penal mencionado, sin embargo indica que su conducta debe adecuarse al tipo penal de complicidad previsto por el artículo 23 del Código Penal; de otro lado, expresa que la sentencia apelada y el auto recurrido de casación valoraron incorrectamente los hechos y las pruebas, y aplicaron equivocadamente las leyes sustantivas penales referidas, la pena impuesta no se encuentra acorde con las normas establecidas en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, vulnerando así sus garantías constitucionales; finalmente respaldando su impugnación invoca el Auto Supremo Nº 58 de 6 de marzo de 1997, donde se adecua el hecho ilícito al tipo penal de tentativa de transporte de sustancias controladas.
Victor Richard Blacutt Quinteros, mediante su recurso de casación de fojas 1371 a 1372 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, señalando que se han quebrantado normas procesales prescritas bajo pena de nulidad y violado la Ley sustantiva; el representante del Ministerio Público no demostró el hecho ilícito de tráfico de sustancias controladas; asimismo, no han hecho una valoración cabal de las pruebas de descargo, no existe prueba plena ni semiplena ni existe prueba de cargo; atentando en consecuencia contra el debido proceso, violando los artículos 7º inciso a), 16º inciso 4) de la Constitución Política del Estado, artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008.
Vitalia Quinteros Vda. de Blacutt, mediante su recurso de casación de fojas 1375 a 1376, 1379 a 1380 y 1383 a 1385 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351 señalando que el auto recurrido al confirmar la sentencia apelada determina la confiscación definitiva de sus vehículos: automóvil placa Nº CTC-234 y la vagoneta de servicio público, marca Toyota con placa de control Nº CRJ-012; sin previa solicitud de la anotación preventiva. Por otro lado, el auto recurrido desconoce el derecho propietario del inmueble ubicado en la Zona coña coña de la ciudad Cochabamba que fue de su difunto esposo y sigue siendo de la recurrente; finalmente indica que no procede la incautación del inmueble de su propiedad ubicado en Av. Capitán Víctor Ustariz s/n Km. 5 de la carretera antigua a Quillacollo, siendo que la posesión data de diez años atrás; la confiscación constituye una pena accesoria por lo que debe recaer en bienes de propiedad del condenado según prescribe el artículo 71 de la Ley 1008 y se ha vulnerado los artículos 7 y 22 de la Constitución Política del Estado.
Clara Zeballos Fuentes, mediante su recurso de casación de fojas 1388 a 1389 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351 indicando que ha sido condenada a pena privativa de libertad, sin que exista prueba plena, por el delito incurso en el artículo 48 con relación al 33 inciso m), su conducta debió ser encuadrada al tipo penal de encubrimiento previsto en el artículo 76 de la Ley 1008; no se ha valorado correctamente la prueba producida infringiendo los artículos 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, ni se ha tomado en cuenta las atenuantes previstas en los artículos 37 y 38 del Código Penal.
Alicia Villarroel Quinteros, mediante su recurso de casación de fojas 1392 a 1394 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, declarando que el auto recurrido desconoce el derecho propietario de su inmueble ubicada en la Zona Km. 3 y medio de la carretera antigua a Quillacollo, calle "Alto de la alianza", confiscando bien inmueble de propiedad ajena sin cumplir los artículos 1552, 1533 del Código Civil.
Silvia Blacutt Quinteros, mediante su recurso de casación de fojas 1397 a 1398 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, denunciando que el auto recurrido desconoce el derecho propietario del vehículo marca "Willys", placa OJA-575 de propiedad de su mandante Juan Carlos Gonzáles Corso, tampoco dicho vehículo fue anotado preventivamente.
Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros, mediante su recurso de casación de fojas 1401 a 1402 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, manifestando que el auto recurrido desconoce el derecho propietario de Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros y Romy Pardo Bejarano con respecto al vehículo marca Toyota, placa anterior CRE-237 y camión marca Volvo, placa Nº SSH-950, y que dichos vehículos no fueron anotados preventivamente.
Rubén Muriel Galindo, mediante su recurso de casación de fojas 1405 a 1406 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, señalando que el auto recurrido al confirmar la sentencia apelada, no toma en cuenta que el recurrente no participó en el hecho ilícito, ni el vehículo marca Toyota Corolla, año 1991, motor 2C-2942699, color blanco, sirvió para dicho propósito ilícito, por lo que se ha infringido el artículo 71 de la Ley 1008, al imponer una sanción, aspecto que viola el debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público mediante memoriales de fojas 1466 a 1470, 1481, 1503 a 1504 manifiesta que compulsando los recursos de casación interpuestos, señala que no son evidentes las violaciones indicadas, por cuanto el Tribunal A quo como el Ad quem evidencian la existencia de prueba plena de los hechos de tráfico de sustancias controladas, siendo que fueron encontrados en flagrancia los imputados René Blacutt, Víctor Richard Blacutt Quinteros y Fernando García Quinteros, seguidamente fueron encontrados también en flagrancia los imputados Vicente Pahuasi Equilea y Clara Zeballos Fuentes, deteniéndose a Benita Cruz Jiménez por ser propietaria del camión Volvo, con placa CCH-816. Por otro lado, Vitalia Quinteros Vda. de Blacutt interpone recurso de casación, de donde se evidencia que no se ha cumplido con los requisitos del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado los recursos de casación que interponen las tercerías, de conformidad al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil las mismas no son admisibles en recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de los recursos de casación, complementación y de los antecedentes del proceso se deduce que, René C. Blacutt Quinteros, Benita Cruz Jiménez, Víctor Richard Blacutt Quinteros, Vitalia Quinteros Vda. de Blacutt, Alicia Villarroel Quinteros, Silvia Blacutt Quinteros, Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros y Rubén Muriel Galindo; todos ellos en sus recursos de casación no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, porque ninguno menciona en detalle los motivos de los recursos de casación; asimismo, si bien algunos señalan ciertas normas violadas, pero no explican en que consiste el quebrantamiento de la ley adjetiva o en que radica la violación de la ley sustantiva.
Que, Fernando García Quinteros, si bien ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pero su pretensión de que su conducta debe adecuarse al tipo penal de complicidad previsto por el artículo 23 del Código Penal, la misma no se encuentra justificada. Que, Clara Zeballos Fuentes al pretender que su conducta debe adecuarse al tipo penal de encubrimiento previsto en el artículo 76 de la Ley 1008 o que no se valoró correctamente la prueba producida, ni se ha tomado en cuenta las atenuantes previstas en los artículos 37 y 38 del Código Penal, las pretensiones de la recurrente son contradictorias y no se encuentran fundamentadas debidamente.
CONSIDERANDO: Que, el fundamento de la presente resolución se ciñe a los siguientes aspectos: los recursos de casación necesariamente deben cumplir con la motivación o argumento jurídico; indicando la norma adjetiva o sustantiva quebrantada o violada, asimismo debe explicar en que consiste la vulneración de la norma adjetiva y en que radica la violación de la norma sustantiva; requisitos que no han sido cumplidos por los recurrentes del primer grupo.
Que, Fernando García Quinteros fundamenta su recurso indicando que el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008 contiene conductas generales complementarias y no alternativas. Al respecto se debe indicar que dichos preceptos legales prescriben hechos independientes, susceptibles que una conducta particular se subsuma a uno de ellos o a varios, pero no necesariamente la conducta particular debe adecuarse a todas las conductas que prevé el tipo penal de tráfico de sustancias controladas, con ese razonamiento ninguna conducta particular podría ser incriminada, en autos, el fundamento jurídico no evidencia la violación de las normas sustantivas mencionadas.
Que, la conducta de Clara Zeballos Fuentes no se adecua al tipo penal de encubrimiento previsto en el artículo 76 de la Ley 1008, ni se ha infringido el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en la valoración de la prueba los Tribunales inferiores no han violado la indicada norma adjetiva. Finalmente, se debe indicar que no procede la institución de la tercería en los recursos de casación en virtud de los artículos 355 del Código de Procedimiento Penal, con relación al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se debe declarar improcedente los recursos del primer grupo e infundados a los recursos de casación del segundo grupo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el Art. 307 con relación al 301 del Código de procedimiento Penal declara IMPROCEDENTE los recursos de casación de fojas 1355 a 1356, 1359 a1360, 1371 a 1372; 1375 a 1376, 1379 a 1380 y 1383 a 1385; 1392 a 1394, 1397 a 1398, 1401 a 1402 y 1405 a 1406, y por otro lado INFUNDADOS los recursos de fojas 1363 a 1368 y 1388 a 1389 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 268 Sucre 9 de marzo de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ René C. Blacutt Quinteros y otros.
Tráfico de sustancias controladas y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Sucre, 9 de marzo de 2007
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 1355 a 1356, 1359 a 1360 Vlta., 1363 a 1368, 1371 a 1372, 1375 a 1376, 1379 a 1380, 1383 a 1385, 1388 a 1389, 1392 a 1394, 1397 a 1398, 1401 a 1402 y 1405 a 1406 interpuesto por René C. Blacutt Quinteros, Benita Cruz Jiménez, Fernando García Quinteros, Victor Richard Blacutt Quinteros, Vitalia Quinteros Vda. de Blacutt, Clara Zeballos Fuentes, Alicia Villarroel Quinteros, Silvia Blacutt Quinteros, Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros y Rubén Muriel Galindo, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de septiembre de 2002 de fojas 1350 a 1351, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y 76 de la Ley Nº 1008, y
CONSIDERANDO: Que, los recursos de casación interpuestos son:
René C. Blacutt Quinteros, mediante su recurso de fojas 1355 a 1356 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, señalando que solo a cometido el delito de transporte de sustancias controladas, por lo que tanto el Tribunal de Origen como el Tribunal de Alzada, ha conculcado el artículo 55 de la Ley 1008, debiendo en consecuencia casar la sentencia condenatoria y el auto recurrido de casación, por no haberse aplicado correctamente el artículo 48 de la Ley 1008, además no haberse producido prueba plena.
Benita Cruz Jiménez, mediante su recurso de casación de fojas 1359 a 1360 Vlta. Impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, manifestando que la sentencia dictada por el Tribunal de origen y el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de apelación se encuentran equivocados al imponer la sanción prevista en el artículo 76 con relación al 48 de la Ley 1008, al no concurrir prueba plena que acredite el hecho ilícito; sin embargo expresa que debe aplicarse el artículo 75 de la Ley 1008 que se refiere al tipo penal de encubrimiento; finalmente solicita se dicte nueva sentencia absolutoria a favor de la recurrente.
Fernándo García Quinteros, mediante su recurso de casación de fojas 1363 a 1368 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, expresando que se ha aplicado indebidamente el artículo 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 a una conducta no regulado por dicha norma, los verbos nucleares o acciones contempladas en dicho tipo penal son complementarios y no alternativos; por otro lado, el Tribunal A quo valoró indebidamente los hechos y la prueba, la misma que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido; consiguientemente, su conducta no se encuentra revestida de dolo y no puede subsumirse a la conducta general que prevé el tipo penal mencionado, sin embargo indica que su conducta debe adecuarse al tipo penal de complicidad previsto por el artículo 23 del Código Penal; de otro lado, expresa que la sentencia apelada y el auto recurrido de casación valoraron incorrectamente los hechos y las pruebas, y aplicaron equivocadamente las leyes sustantivas penales referidas, la pena impuesta no se encuentra acorde con las normas establecidas en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, vulnerando así sus garantías constitucionales; finalmente respaldando su impugnación invoca el Auto Supremo Nº 58 de 6 de marzo de 1997, donde se adecua el hecho ilícito al tipo penal de tentativa de transporte de sustancias controladas.
Victor Richard Blacutt Quinteros, mediante su recurso de casación de fojas 1371 a 1372 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, señalando que se han quebrantado normas procesales prescritas bajo pena de nulidad y violado la Ley sustantiva; el representante del Ministerio Público no demostró el hecho ilícito de tráfico de sustancias controladas; asimismo, no han hecho una valoración cabal de las pruebas de descargo, no existe prueba plena ni semiplena ni existe prueba de cargo; atentando en consecuencia contra el debido proceso, violando los artículos 7º inciso a), 16º inciso 4) de la Constitución Política del Estado, artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008.
Vitalia Quinteros Vda. de Blacutt, mediante su recurso de casación de fojas 1375 a 1376, 1379 a 1380 y 1383 a 1385 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351 señalando que el auto recurrido al confirmar la sentencia apelada determina la confiscación definitiva de sus vehículos: automóvil placa Nº CTC-234 y la vagoneta de servicio público, marca Toyota con placa de control Nº CRJ-012; sin previa solicitud de la anotación preventiva. Por otro lado, el auto recurrido desconoce el derecho propietario del inmueble ubicado en la Zona coña coña de la ciudad Cochabamba que fue de su difunto esposo y sigue siendo de la recurrente; finalmente indica que no procede la incautación del inmueble de su propiedad ubicado en Av. Capitán Víctor Ustariz s/n Km. 5 de la carretera antigua a Quillacollo, siendo que la posesión data de diez años atrás; la confiscación constituye una pena accesoria por lo que debe recaer en bienes de propiedad del condenado según prescribe el artículo 71 de la Ley 1008 y se ha vulnerado los artículos 7 y 22 de la Constitución Política del Estado.
Clara Zeballos Fuentes, mediante su recurso de casación de fojas 1388 a 1389 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351 indicando que ha sido condenada a pena privativa de libertad, sin que exista prueba plena, por el delito incurso en el artículo 48 con relación al 33 inciso m), su conducta debió ser encuadrada al tipo penal de encubrimiento previsto en el artículo 76 de la Ley 1008; no se ha valorado correctamente la prueba producida infringiendo los artículos 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, ni se ha tomado en cuenta las atenuantes previstas en los artículos 37 y 38 del Código Penal.
Alicia Villarroel Quinteros, mediante su recurso de casación de fojas 1392 a 1394 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, declarando que el auto recurrido desconoce el derecho propietario de su inmueble ubicada en la Zona Km. 3 y medio de la carretera antigua a Quillacollo, calle "Alto de la alianza", confiscando bien inmueble de propiedad ajena sin cumplir los artículos 1552, 1533 del Código Civil.
Silvia Blacutt Quinteros, mediante su recurso de casación de fojas 1397 a 1398 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, denunciando que el auto recurrido desconoce el derecho propietario del vehículo marca "Willys", placa OJA-575 de propiedad de su mandante Juan Carlos Gonzáles Corso, tampoco dicho vehículo fue anotado preventivamente.
Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros, mediante su recurso de casación de fojas 1401 a 1402 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, manifestando que el auto recurrido desconoce el derecho propietario de Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros y Romy Pardo Bejarano con respecto al vehículo marca Toyota, placa anterior CRE-237 y camión marca Volvo, placa Nº SSH-950, y que dichos vehículos no fueron anotados preventivamente.
Rubén Muriel Galindo, mediante su recurso de casación de fojas 1405 a 1406 impugna el Auto de Vista de fojas 1350 a 1351, señalando que el auto recurrido al confirmar la sentencia apelada, no toma en cuenta que el recurrente no participó en el hecho ilícito, ni el vehículo marca Toyota Corolla, año 1991, motor 2C-2942699, color blanco, sirvió para dicho propósito ilícito, por lo que se ha infringido el artículo 71 de la Ley 1008, al imponer una sanción, aspecto que viola el debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público mediante memoriales de fojas 1466 a 1470, 1481, 1503 a 1504 manifiesta que compulsando los recursos de casación interpuestos, señala que no son evidentes las violaciones indicadas, por cuanto el Tribunal A quo como el Ad quem evidencian la existencia de prueba plena de los hechos de tráfico de sustancias controladas, siendo que fueron encontrados en flagrancia los imputados René Blacutt, Víctor Richard Blacutt Quinteros y Fernando García Quinteros, seguidamente fueron encontrados también en flagrancia los imputados Vicente Pahuasi Equilea y Clara Zeballos Fuentes, deteniéndose a Benita Cruz Jiménez por ser propietaria del camión Volvo, con placa CCH-816. Por otro lado, Vitalia Quinteros Vda. de Blacutt interpone recurso de casación, de donde se evidencia que no se ha cumplido con los requisitos del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado los recursos de casación que interponen las tercerías, de conformidad al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil las mismas no son admisibles en recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de los recursos de casación, complementación y de los antecedentes del proceso se deduce que, René C. Blacutt Quinteros, Benita Cruz Jiménez, Víctor Richard Blacutt Quinteros, Vitalia Quinteros Vda. de Blacutt, Alicia Villarroel Quinteros, Silvia Blacutt Quinteros, Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros y Rubén Muriel Galindo; todos ellos en sus recursos de casación no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, porque ninguno menciona en detalle los motivos de los recursos de casación; asimismo, si bien algunos señalan ciertas normas violadas, pero no explican en que consiste el quebrantamiento de la ley adjetiva o en que radica la violación de la ley sustantiva.
Que, Fernando García Quinteros, si bien ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pero su pretensión de que su conducta debe adecuarse al tipo penal de complicidad previsto por el artículo 23 del Código Penal, la misma no se encuentra justificada. Que, Clara Zeballos Fuentes al pretender que su conducta debe adecuarse al tipo penal de encubrimiento previsto en el artículo 76 de la Ley 1008 o que no se valoró correctamente la prueba producida, ni se ha tomado en cuenta las atenuantes previstas en los artículos 37 y 38 del Código Penal, las pretensiones de la recurrente son contradictorias y no se encuentran fundamentadas debidamente.
CONSIDERANDO: Que, el fundamento de la presente resolución se ciñe a los siguientes aspectos: los recursos de casación necesariamente deben cumplir con la motivación o argumento jurídico; indicando la norma adjetiva o sustantiva quebrantada o violada, asimismo debe explicar en que consiste la vulneración de la norma adjetiva y en que radica la violación de la norma sustantiva; requisitos que no han sido cumplidos por los recurrentes del primer grupo.
Que, Fernando García Quinteros fundamenta su recurso indicando que el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008 contiene conductas generales complementarias y no alternativas. Al respecto se debe indicar que dichos preceptos legales prescriben hechos independientes, susceptibles que una conducta particular se subsuma a uno de ellos o a varios, pero no necesariamente la conducta particular debe adecuarse a todas las conductas que prevé el tipo penal de tráfico de sustancias controladas, con ese razonamiento ninguna conducta particular podría ser incriminada, en autos, el fundamento jurídico no evidencia la violación de las normas sustantivas mencionadas.
Que, la conducta de Clara Zeballos Fuentes no se adecua al tipo penal de encubrimiento previsto en el artículo 76 de la Ley 1008, ni se ha infringido el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en la valoración de la prueba los Tribunales inferiores no han violado la indicada norma adjetiva. Finalmente, se debe indicar que no procede la institución de la tercería en los recursos de casación en virtud de los artículos 355 del Código de Procedimiento Penal, con relación al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se debe declarar improcedente los recursos del primer grupo e infundados a los recursos de casación del segundo grupo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el Art. 307 con relación al 301 del Código de procedimiento Penal declara IMPROCEDENTE los recursos de casación de fojas 1355 a 1356, 1359 a1360, 1371 a 1372; 1375 a 1376, 1379 a 1380 y 1383 a 1385; 1392 a 1394, 1397 a 1398, 1401 a 1402 y 1405 a 1406, y por otro lado INFUNDADOS los recursos de fojas 1363 a 1368 y 1388 a 1389 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.