Auto Supremo AS/0274/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2007

Fecha: 09-Mar-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 274 Sucre 9 de marzo de 2007

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Remigio Mérida Sosa y otra c/ José Torrico Céspedes y otro. 

Despojo y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Sucre, 9 de marzo de 2007

VISTOS: El recurso de casación de fojas 281 a 282, interpuesto por Remigio Mérida Sosa y Florencia Veliz de Mérida, impugnando el Auto de Vista Nº 188/06 de 2 de octubre de 2006 de fojas 276 a 278 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra José Torrico Céspedes y Jaime Rivero Thau, por los delitos de despojo, perturbación de posesión, daño simple y despojo, previsto en los Arts. 351, 353 y 357 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz, por sentencia Nº 01/06 de fojas 230 a 237, condenó a los imputados José Torrico Céspedes y Jaime Rivero Thau, por el delito de despojo, previsto en el Art. 351 del Código Penal, a una pena de 2 años de reclusión, con costas, una vez ejecutoriada la sentencia; y absolvió de culpa y pena de la comisión de los delitos de perturbación de posesión y daño simple que prevén los Arts. 353 y 357 del citado Código Penal; resolución que fue apelada por José Torrico Céspedes y Jaime Rivero Thau y resuelta por Auto de Vista Nº 188/06, fs. 276 a 278 vuelta, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando: a) Procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, y, b) Anula totalmente la sentencia objeto de la apelación, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; con los argumentos de: (i) Insuficiente fundamentación probatoria y adecuación de la conducta de los imputados al tipo penal del despojo, el nexo causal en cuanto a la configuración del tipo penal, y la falta de valoración de los elementos de prueba, (ii) La carencia de fundamentación sobre la excepción de cosa juzgada formulada por los acusados, no se tomó en cuenta la identidad del sujeto, objeto y causa, y que un juicio ejecutoriado constituye una verdad procesal, y (iii) La falta de individualización de la pena; lesionando los Arts. 124 y 173 y numerales 1), 5) y 6) del Art. 370, todos del Código de procedimiento Penal; decisión jurisdiccional contra la que los querellantes plantearon el presente recurso de casación, admitido a través del Auto Supremo Nº 54 de 15 de enero de 2007.

CONSIDERANDO: Que, ab initio, se advierte que los recurrentes Remigio Mérida Sosa y Florencia Veliz de Mérida confunden las formas de resolución del recurso, e cuanto pide se declare "infundado el presente recurso", forma de resolución inexistente en el régimen procesal penal boliviano reglado por la Ley Nº 1970, empero habiéndose admitido el recurso únicamente para verificar la denuncia sobre la incongruencia del fallo impugnado; que se revalorizó la prueba producida en el juicio oral en contraposición a la línea jurisprudencial establecida por la Máximo Tribunal; y que exiten defectos absolutos contenidos en el num. 3) del Art. 169 de la Ley 1970, que enmarca la vulneración del debido proceso, se pasa a verificar tales denuncias:

Con respecto a que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio, al citar en su primer considerando, punto II que los recurrentes denuncian la violación del Art. 22 del Código Penal y Art. 55 de la Ley 1008; aspectos señalados el referido recurso, se tiene que dicha cita no afecta en absoluto el fondo de la resolución, tratándose claramente de un lapsus calamis, en cuanto a continuación de la misma resolución el Tribunal de Apelación se encarga de referir claramente las disposiciones legales invocadas por el recurrente, pudiéndose haber salvado dicho error de forma a petición de parte haciéndose uso de la complementación y enmienda, por lo que dicho argumento no afecta ni vulnera al principio de congruencia.

Que, si bien en el principio de apelación restringida no se cita expresamente, se hace presente que los recurrentes de apelación restringida refieren al acápite denominado de los "vicios de la sentencia", fs. 265 y 265 vuelta, abriendo la facultad del tribunal de la apelación para pronunciarse y resolver sobre la errónea aplicación de la Ley denunciada en el recurso, y revisar la totalidad de las disposiciones legales pertinentes para arribar coherentemente al fallo, cual exige el principio de congruencia, motivo por el que tampoco el argumento denunciado encuentra amparo legal a los ojos de este Máximo Tribunal.

Con respecto a que el Auto de Vista, penúltima parte inciso d) se hubiera realizado una revalorización de la prueba, lo que constituiría una errónea aplicación de la ley penal sustantiva y adjetiva, se tiene que la cita de los recurrentes es parcial y extraída fuera del contexto en el que el Tribunal de Apelación ha desarrollado el fundamento para arribar el fallo; siendo en realidad que dicho párrafo concretamente justifica sobremanera la actuación de los magistrados, pues concluyen el párrafo señalando que además al Juez A quo, concluyen que ellos instigaron, sin embargo no explican el origen de la certeza de su conclusión para determinar la culpabilidad de los imputados, párrafo final que integra el fundamento de la resolución, que denota cabalmente que la cita impugnada debe ser contextualizada apropiadamente, determinándose de la lectura integral de todo el inciso d) del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, que no se procedió de manera alguna a valora la prueba.

En cuanto a la presencia de defectos absolutos previstos en el num. 3 del Art. 169 de la Ley 1970, emergentes de una supuesta incorrecta fundamentación y que el Tribunal de Apelación debió circunscribirse a los puntos resueltos por el A quo y que hubiera sido objeto de apelación, que se extralimitó, al haber referido situaciones que no fueron los puntos resueltos por el inferior; se tiene que a objeto de cumplir con los alcances a los que le obliga los Arts. 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de la Alzada tiene también la obligación de revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento conforme ordena el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, sin olvidar por supuesto que la resolución debe ser coherente con el respeto a los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, las convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, derechos y garantías que el sub lite no han sido vulnerados, menos aún en la aludida revalorización de la prueba, que como se tiene anotado supra no tiene sustento legal alguno. Finalmente, con respecto al precedente contradictorio A. S. Nº 104 de 20 de febrero de 2004, el recurrente no cumplió con el requisito de plantear de manera clara y precisa la contradicción emergente con el Auto de Vista recurrido, siendo insuficiente la mera cita del precedente.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 419 del Código de procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Remigio Mérida Sosa y Florencia Veliz de Mérida de fs. 281 a 282, contra el Auto de Vista de fecha 02 de octubre de 2006, de fs. 276 a 278 vuelta.

RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
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