Auto Supremo AS/0277-A/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277-A/2007

Fecha: 09-Mar-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 277-A Sucre 9 de marzo de 2007

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Wilfredo Erwin Suárez Ortiz por la Cooperativa San Martín de Porres Ltda. y otros c/ Eduemar Urquiza Franco y otros. 

Organización Criminal y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Sucre, 9 de marzo de 2007

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 2185 a 2189, 2202 a 2209 vuelta, 2227 a 2235 y 2251 a 2258 vuelta, interpuesto por Wilfredo Erwin Suárez Ortiz, en representación de la Cooperativa San Martín de Porres Ltda.., Rogelio Cuellar Justiniano; Alfredo Vincenty Rivero y Enrique Moreno Suárez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2005 de fojas 2177 a 2180 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Wilfredo Erwin Suárez Ortiz, apoderado legal de la Cooperativa San Martín de Porres Ltda., contra Eduemar Urquiza Franco, Humberto Melgar Ayala, Javier Gil Franco, Adán Bejarano Hurtado, Ernesto Guasde Mercado, Luis Antonio Zambrano Yánez, Carlos Alberto Zambrano Yánez y los recurrentes, por los delitos previstos en los Arts. 132 bis, 333, 345, 346, 346 bis, 349 inc. 3) y 20 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: Que, a tiempo de interponer recurso de casación, los imputados plantearon como argumento general la prescripción de la acción penal, resuelta sin lugar, por Auto Supremo Nº 278 de 19 de julio de 2006, gozando este Máximo Tribunal de plena competencia para conocer y resolver el fondo de la causa. Ahora bien, aclarado dicho antecedente, de acuerdo al orden de presentación de los nombrados recursos de casación, tienen en resumen que aquellos contienen los siguientes antecedentes, fundamentos y petitorios:

Wilfredo Erwin Suárez Ortiz, en representación de la Cooperativa San Martín de Porres Ltda.., con testimonio de poder de fojas 1243 a 1256, recurre de casación de fojas 2185 a 2189, impugnando el Auto de Vista de fojas 2177 a 2180 vuelta, refiriendo que: (i) el Tribunal Ad-quem consideró que el Juez A-quo aplicó erróneamente el Art. 335 del Código Penal al cambiar la calificación de la conducta del imputado Alfredo Vincenty y que a su criterio debió mantener la calificación del delito de estafa y la pena impuesta; (2) no especifico los aspectos que fueron omitidos por el Juez A quo en la adecuación de la conducta de los tipos penales por el delito de estafa, para cambiar la calificación del delito y favorecer al imputado Alfredo Vincenty con una sanción benevolente y que la jurisprudencia establece que es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales la apreciación de las pruebas y aplicación de la pena de acuerdo con el delito, mientras no se demuestre error de hecho o de derecho, que sin embargo con un criterio diferente se anuló parte de la sentencia e invoca como precedente el Auto Supremo Nº 611 de 15 de noviembre de 2001; (iii) los recursos de apelación restringida de los imputados Alfredo Vincenty, Enrique Moreno y Rogelio Cuellar, debieron haber sido rechazados por carecer de fundamentación legal al tenor del Art. 408 de la Ley 1970; cita la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003 y pide al Tribunal Supremo Case la resolución recurrida y deje sin efecto el mismo, devolviendo actuados a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, para que pronuncie nueva resolución manteniendo la calificación de los delitos para Afredo Vincenty y la aplicación de la pena máxima y para Enrique Moreno y Rogelio Cuellar se mantenga la calificación del delito y de la pena.

El imputado Rogelio Cuellar Justiniano, recurre de casación de fojas 2202 a 2209 vuelta afirmando que: (i) se violaron los Arts. 6, 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado, Arts. 7, 10, 11 de la Declaración Universal de los Derechos humanos, Arts. 1, 2 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Arts. 169 inc. 1) y 298 de la Ley 1970, porque el fiscal no comunicó al Juez Instructor el inicio de la investigación del hecho y el Tribunal Ad- quem sin fundamento jurídico y doctrinario consideró que la falta de información del inicio de la investigación al Juez instructor carece de relevancia, porque la conversión de acción, permite prescindir del control del Juez Cautelar, pasando a ejercerlo el Juez de Sentencia; (ii) cuestionó la utilización de pruebas nulas y el tribunal Ad- quem consideró que la nulidad recae sobre las actuaciones procedimentales y no sobre la prueba documental presentada, determinación que no tiene fundamento jurídico, otorgando validez a actos nulos declarados por Sentencia Constitucional Nº 537/2002 de 3 de mayo de 2002 y 560/2002 de 15 de mayo de 2002, lo que ataca el debido proceso; (iii) se vulneraron los Arts. 320 y 321 de la Ley 1970, porque el Tribunal Ad quem confirmó el rechazo que dispuso el Juez A quo sobre la recusación formulada en el juicio oral por Enrique Moreno (imputado), sin que previamente hubiera sido elevada y resuelta por el superior en grado; (iv) el Tribunal de Alzada dicta una nueva sentencia cambiando la calificación del hecho de abuso de confianza por apropiación indebida agravada (Art. 345 con referencia al inc. 3) del Art. 349 del Código Penal), sin fundamento alguno y sin que su conducta se adecue a esos preceptos legales; (v) se violó la igualdad jurídica, el principio de congruencia y los Arts. 37 y 38 del Código Penal, porque el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia, modificando la calificación jurídica anterior, agravando la pena y otorgando más de lo pedido por la parte querellante. Invoca como precedente los Autos Supremos Nrs. 320 de 26 de agosto de 2002 y 329 de 22 de agosto de 2002, sobre vicios absolutos; y pide al Tribunal Supremo case la resolución recurrida, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando se realice un nuevo juicio por otro Juez y deliberando en el fondo declare probada la prescripción de la acción penal y la extinción de la misma.

El imputado Alfredo Vincenty Rivero, recurre de casación de fojas 2227 a 2235, con similares argumentos que el imputado Rogelio Cuellar Justiniano, aduciendo que: (i) se violaron los Arts. 6, 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado, y otras normas legales, porque el fiscal no comunicó al Juez Instructor el inicio de la investigación del hecho y el Tribunal Ad-quem sin fundamento jurídico y doctrinario consideró que la falta de información del inició de la investigación al Juez Instructor carece de relevancia, porque la conversión de acción, permite prescindir del control del juez cautelar, pasando a ejercerlo el juez de sentencia; (ii) cuestionó sobre la utilización de pruebas nulas y el Tribunal Ad-quem consideró que la nulidad recae sobre las actuaciones procedimentales y no sobre lo prueba documental presentada, determinación que no tiene fundamento jurídico; (iii) se vulneraron los Arts. 320 y 321 de la Ley 1970, porque el Tribunal Ad quem confirmó el rechazo que dispuso el Juez A quo sobre la recusación formulada en el juicio oral por Enrique Moreno (imputado), sin que previamente hubiera sido elevada en consulta y resuelta por el Tribunal de Alzada; (iv) el Tribunal Ad quem cambio la calificación del hecho por apropiación indebida agravada (Art. 345 con referencia al inc. 3) del Art. 349 del Código Penal) sin fundamento alguno, y sin que su conducta se adecue a las citadas normas legales; (v) se vulneró la igualdad jurídica y el principio de congruencia, garantizadas por el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, porque el Tribunal de Alzada en lugar de revisar los vicios absolutos dicta una nueva sentencia, otorgando más de lo pedido por la parte querellante; y (vi) fue condenado por el delito de apropiación indebida, cuando fue enjuiciado por los supuestos delitos de estafa y abuso de confianza, enmarcando un defecto absoluto. Invoca como precedentes los mismos Autos Supremos Nrs. 320 de 26 de agosto de 2002 y 329 de 22 de agosto de 2002, concernientes a vicios absolutos señalados por Wilfredo Erwin Suárez.

El imputado Enrique Moreno Suaréz, recurre de casación de fojas 2251 a 2258 vuelta, acusando que: (i) la sentencia recurrida de apelación carece de los fundamentos legales y la valoración jurídica de hecho y de derecho conforme el Art. 360 inc. 2), enmarcando un defecto al tenor del Art. 370 inc. 3) de la Ley 1970, aspectos que el Tribunal de Alzada no consideró y en lugar de absolverlo lo condena por otro delito, e invoca el Auto supremo Nº 54 de 17 de enero de 2001; (ii) el Juez de Sentencia lo declara autor del delito de abuso de confianza, cuando debió dictar sentencia absolutoria en su favor por el delito de abuso de confianza, según el Art. 636 inc. 3) y 4) de la Ley 1970 e invoca el Auto Supremo Nº 401 de 25 de julio de 2001; (iii) se ha violado el Art. 169 incs. 3 y 4 de la Ley 1970 y Art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, porque el Tribunal Ad quem convalidó los actos nulos del Juez A quo, al haber establecido que procedió correctamente en la recusación formulada, cuando no fue tramitada ni elevada en consulta conforme el Art. 320 de la Ley 1970; (iv) el Auto de Vista no consideró lo expuesto en su recurso de apelación restringida en cuanto:

a) Que, la sentencia carece de la enunciación del hecho y las circunstancias que fueron objeto del juicio, lo que vulnera el Art. 360 inc. 2) de la Ley 1970, siendo un defecto absoluto al tenor del Art. 370 inc. 3) de la misma Ley Adjetiva Penal; b) Que, la sentencia no individualiza a los imputados y la fundamentación es insuficiente y contradictoria, vulnerando el Art. 124 del mismo Código Adjetivo Penal, constituyendo defectos de la sentencia previstos en el Art. 370 incs. 2) y 5) de la misma Ley Procesal Penal, los que lesionan el debido proceso; c) que el Tribunal de Alzada incurre en errónea aplicación de la ley adjetiva, porque a su parecer existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, ya que si consideró que el delito de abuso de confianza no estaba probada, debió dictar sentencia absolutoria según el Art. 363 y parte final del Art. 413 del mismo ordenamiento jurídico penal y al condenarlo por el de apropiación indebida del cual fue absuelto, efectuó una revalorización de la prueba para la calificación del delito, enmarcando defectos absolutos ( Art. 370 incs. 5 y 8 de la Ley 1970), actuando ultrapetita y violando el Art. 398 de la misma Ley; d) Errónea aplicación del Art. 345 del Código Penal, porque su conducta no se encuadra en el delito de apropiación indebida y pide al Tribunal Supremo establezca la doctrina legal aplicable, deje sin efecto el Auto Vista, para que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz dicte una nueva resolución absolviéndolo de culpa y pena de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida o disponga se realice un nuevo juicio por otro Juez o anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial dispone que Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. En el caso analizado, realizando la revisión de oficio previamente señalada, y sin ingresar a considerar el fondo de los recursos de casación antes resumidos, se evidencia que con memorial que corre a fs. 1796 de 3 de noviembre de 2004, el imputado Enrique Moreno Suárez, amparado en la causal 11 del Art. 316 del Código de procedimiento Penal, interpone Recusación en contra del Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, ciudad Capital, incidente que en audiencia de juicio es rechazado por la citada autoridad jurisdiccional, fs. 1797, empero de manera por demás inédita, no se prosigue el procedimiento expresamente previsto por el Art. 320 del Código de Procedimiento Penal, siguiendo el Juez recusado con el desarrollo del juicio oral hasta su conclusión, cayendo con dicha actuación inevitablemente en la sanción prevista por el num. 1 del Art. 169 del Código de Procedimiento Penal.

Que, la omisión señalada, atenta en primer lugar contra el derecho al juez imparcial que les asiste a las justiciables, y ante la negativa de allanamiento sustentada por el Juez, aquel tenía la obligación ineludible de remitir en consulta dicho incidente al Tribunal llamado por ley, a objeto de que no quede pendiente la discusión de competencia suscitada a raíz de la recusación apuntada; omisión no subsanable de oficio, pues la recusación es un procedimiento que permite en el fondo otorgar legitimidad a las actuaciones del Juez y ratificar el principio del debido proceso, quedando la competencia de la autoridad recusada suspensa conforme dispone el Art. 321 del Código de Procedimiento Penal, afectando sin duda al orden público la falta de su tramitación conforme al procedimiento previsto por la Ley, defecto que debió ser considerado y resuelto por el Tribuna inferior antes de ingresar a conocer el fondo del asunto. En consecuencia, corresponde emitir la doctrina legal aplicable.

Doctrina Legal Aplicable

El sistema procesal penal acusatorio se asienta sobre las bases de la oralidad, continuidad, contradicción e inmediación, principios que únicamente pueden ser plasmados en la esfera de la realidad cuando las autoridades jurisdiccionales no tienen discutida su imparcialidad, o dicho de otro modo, gozan de objetividad indiscutida en su quehacer; y para el caso de suscitarse un incidente desconociendo aquella, se cumplan los presupuestos para descartar totalmente dicha duda por los Tribunales superiores, últimos que gozarán de competencia únicamente para pronunciarse sobre la legalidad o no del supuesto generador de la excusa o la recusación, cumpliendo obligatoriamente el trámite previsto por el num. 1) del Art. 320 y el efecto sancionado por el Art. 321, ambos del Código de Procedimiento Penal, siendo insalvable la omisión de dicho procedimiento por disposición del num. 1) del Art. 169 del mismo cuerpo normativo, acarreando en lógica consecuencia su incumplimiento la anulación de lo actuado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Nación, con la facultad conferida por el Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado de fojas 2177 a 2181 vuelta y determina que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable. Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País, para que por intermedio del Presidente haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente, la presente resolución.

RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
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