SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 287-E Sucre 12 de marzo de 2007
DISTRITO: Tarija
PARTES : Hilda Zeballos Ramos c/ Cimar Gutiérrez Téllez
Homicidio y otro. (Extinción de la acción penal)
Sucre, 12 de marzo de 2007
VISTOS: El requerimiento de fojas 284 a 285 interpuesto por la representante del Ministerio Público, opinando no haber lugar a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal que sigue Hilda Zeballos Ramos contra Cimar Gutiérrez Téllez, por los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y omisión de socorro, previstos y sancionados por los artículos 261 y 262 del Código Penal, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, debe priorizar la extinción de la acción penal, pronunciando una resolución separada de la resolución que resuelva el recurso interpuesto; asimismo, se debe evidencia que ha rebasado la duración máxima del proceso de cinco años; además de comprobar las acciones u omisiones de los Órganos Judiciales y/o del Ministerio Público que dieron lugar a la retardación del proceso, o del imputado que ocasionó la dilación del proceso; en caso de comprobar la responsabilidad de los primeros se debe declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados; empero, si se demuestra la responsabilidad del imputado se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal y disponer la prosecución del proceso hasta su conclusión.
Que, asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: "el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al Órgano Judicial y/o, al Ministerio Publico, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Por otro lado, se debe tomar en cuenta el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre que determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho cuando ha consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso". Con los supuestos del hecho descritos, el Tribunal de Casación pasa a revisar los datos del proceso:
CONSIDERANDO: Que, la representante del Ministerio Público señala las omisiones y acciones siguientes:
que la inasistencia del imputado y/o de su abogado defensor ha ocasionado la suspensión de las siguientes audiencias públicas de fojas 108, 111, 130, 136, 146, 149, 152, 153, 163, 165 y 185;
por otro lado, se declaró a Cimar Gutiérrez Tellez rebelde y contumaz de fojas 122; y
asimismo interpuso recurso de apelación Edwin Vaca Velásquez de fojas 229 a 231 y recurso de casación de fojas 260 a 263 manifiestamente infundado.
Solicitando no haber lugar a la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del requerimiento y de los datos del proceso se evidencia lo que sigue: Hilda Zeballos Ramos interpuso denuncia el 31 de diciembre de 1999 de fojas 1 a la fecha han transcurrido más de cinco años. Por otro lado la inconcurrencia del imputado como de su abogado a las audiencias de fojas 108, 111, 130, 136, 146, 149, 153, 155, 163, 165, y 185. De otro lado Cimar Gutiérrez Tellez fue declarado rebelde y contumaz por auto de fojas 122.
CONSIDERANDO: Que, son dos aspectos jurídicos que se debe tomar en cuenta, que son consecuencias de las omisiones de inconcurrencia del imputado a audiencias públicas de la etapa del plenario y la declaratoria de rebelde y contumaz al imputado. En cuanto a la omisión de no asistir a las audiencias públicas del debate, afecta los principios de celeridad, oralidad, contradicción y publicidad, dicha omisión se constituye en un defecto que afecta la prosecución del proceso, obstruyendo el desarrollo del mismo.
Que, por otro lado la declaratoria de rebelde y contumaz del procesado, incide en la mora procesal, porque el hecho de no comparecer a los actos del proceso, en si mismos vulnera los principios y normas que rigen el desarrollo del proceso, además para la tramitación de la declaratoria de rebeldía demanda actos anteriores y posteriores que obstruyen el normal desarrollo del proceso.
De manera que se ha demostrado la responsabilidad del imputado que ha ocasionado la mora procesal, por lo que el Tribunal de Casación debe declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por Disposiciones Transitorias, Tercera, segundo párrafo de la Ley Nº 1970 declara NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y ordena proseguir el proceso penal hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 287-E Sucre 12 de marzo de 2007
DISTRITO: Tarija
PARTES : Hilda Zeballos Ramos c/ Cimar Gutiérrez Téllez
Homicidio y otro. (Extinción de la acción penal)
Sucre, 12 de marzo de 2007
VISTOS: El requerimiento de fojas 284 a 285 interpuesto por la representante del Ministerio Público, opinando no haber lugar a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal que sigue Hilda Zeballos Ramos contra Cimar Gutiérrez Téllez, por los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y omisión de socorro, previstos y sancionados por los artículos 261 y 262 del Código Penal, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, debe priorizar la extinción de la acción penal, pronunciando una resolución separada de la resolución que resuelva el recurso interpuesto; asimismo, se debe evidencia que ha rebasado la duración máxima del proceso de cinco años; además de comprobar las acciones u omisiones de los Órganos Judiciales y/o del Ministerio Público que dieron lugar a la retardación del proceso, o del imputado que ocasionó la dilación del proceso; en caso de comprobar la responsabilidad de los primeros se debe declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados; empero, si se demuestra la responsabilidad del imputado se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal y disponer la prosecución del proceso hasta su conclusión.
Que, asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: "el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al Órgano Judicial y/o, al Ministerio Publico, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Por otro lado, se debe tomar en cuenta el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre que determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho cuando ha consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso". Con los supuestos del hecho descritos, el Tribunal de Casación pasa a revisar los datos del proceso:
CONSIDERANDO: Que, la representante del Ministerio Público señala las omisiones y acciones siguientes:
que la inasistencia del imputado y/o de su abogado defensor ha ocasionado la suspensión de las siguientes audiencias públicas de fojas 108, 111, 130, 136, 146, 149, 152, 153, 163, 165 y 185;
por otro lado, se declaró a Cimar Gutiérrez Tellez rebelde y contumaz de fojas 122; y
asimismo interpuso recurso de apelación Edwin Vaca Velásquez de fojas 229 a 231 y recurso de casación de fojas 260 a 263 manifiestamente infundado.
Solicitando no haber lugar a la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del requerimiento y de los datos del proceso se evidencia lo que sigue: Hilda Zeballos Ramos interpuso denuncia el 31 de diciembre de 1999 de fojas 1 a la fecha han transcurrido más de cinco años. Por otro lado la inconcurrencia del imputado como de su abogado a las audiencias de fojas 108, 111, 130, 136, 146, 149, 153, 155, 163, 165, y 185. De otro lado Cimar Gutiérrez Tellez fue declarado rebelde y contumaz por auto de fojas 122.
CONSIDERANDO: Que, son dos aspectos jurídicos que se debe tomar en cuenta, que son consecuencias de las omisiones de inconcurrencia del imputado a audiencias públicas de la etapa del plenario y la declaratoria de rebelde y contumaz al imputado. En cuanto a la omisión de no asistir a las audiencias públicas del debate, afecta los principios de celeridad, oralidad, contradicción y publicidad, dicha omisión se constituye en un defecto que afecta la prosecución del proceso, obstruyendo el desarrollo del mismo.
Que, por otro lado la declaratoria de rebelde y contumaz del procesado, incide en la mora procesal, porque el hecho de no comparecer a los actos del proceso, en si mismos vulnera los principios y normas que rigen el desarrollo del proceso, además para la tramitación de la declaratoria de rebeldía demanda actos anteriores y posteriores que obstruyen el normal desarrollo del proceso.
De manera que se ha demostrado la responsabilidad del imputado que ha ocasionado la mora procesal, por lo que el Tribunal de Casación debe declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por Disposiciones Transitorias, Tercera, segundo párrafo de la Ley Nº 1970 declara NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y ordena proseguir el proceso penal hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.