Auto Supremo AS/0295/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2007

Fecha: 12-Mar-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 295

Sucre, 12 de marzo de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Carmen Pinto Morales c/ QUIMIZA LTDA.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 116-118, interpuesto por Julio Ponce de León, en representación de QUIMIZA LTDA., contra el auto de vista No. 167/2006 SSA-II de 4 de agosto de 2006 (fs. 112), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Carmen Pinto Morales contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 120, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 56/2005 el 20 de mayo de 2005 (fs. 98-99), declarando probada la demanda principal y probada en parte la excepción perentoria de pago, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor por concepto de beneficios sociales, conforme la liquidación inserta, la suma de Bs. 18.608,99.- más los reajustes previstos en el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, por auto de vista No. 167/2006 SSA-II de 4 de agosto de 2006 (fs. 112), se confirmó la sentencia (aunque con error al citar el No. 129/2004 de 30 de noviembre de 2004 de fs. 46-49, cuando la sentencia correcta es el No. 56/2005 de 20 de mayo de 2005 fs. 98-99), con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 116-118, interpuesto por el representante de la empresa demandada, impetrando que el Alto Tribunal case la sentencia de primera instancia y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas; sin exponer un petitorio claro y concreto, desconociendo que en casación las formas de resolución se hallan enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civil.

A su vez, la demandante en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 120, responde solicitando se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

I.- Que, analizando el recurso motivo de análisis, aparte de ser confuso, carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

II.- Que, no obstante lo expuesto, a objeto de verificar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:

1) El recurso de casación en la forma, al amparo del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civil, en síntesis denuncia que el juez al dictar la sentencia hizo una equívoca valoración de la prueba y el tribunal de apelación al confirmar el fallo de primera instancia, da valor a dicha resolución sin tomar en cuenta que la actora no fue despedida sino que renunció de su fuente de trabajo; que la prueba de despido adjuntada por la actora no tiene valor al ser simple fotocopia que no cumple el art. 1311 del Código Civil.

2) En el recurso de casación en el fondo, simplemente hace alusión de que el fallo de segunda instancia, en su parte resolutiva, confirma una sentencia ajena al proceso, porque la cursante en obrados tiene número, fecha y folio diferente, por este motivo denuncia que el auto de vista contiene disposiciones contradictorias.

CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, del análisis y compulsa, se concluye:

I.- En principio, si bien el recurso fue planteado como casación en la forma y en el fondo; sin embargo, el recurrente no discrimina o diferencia que ambos recursos, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente, al confundir que ambas pueden fundarse de cualquier modo.

Al respecto, es menester aclarar que el reclamo sobre la falta de valoración de la prueba, no es causal para la casación en la forma sino para el fondo y lo mismo sucede sobre el reclamo referente a la tramitación del proceso, concretamente sobre el error en que incurre el auto de vista, al confirmar una sentencia distinta a la cursante en obrados, la misma que no es causa para casación en el fondo, sino para la forma, conforme se tiene explicado en el anterior considerando.

II.- En efecto, del recurso de casación en la forma, planteado de manera ambigua, se establece que lo expuesto carece de trascendencia y justificación, por cuanto al haber fundado su reclamo sobre la valoración de la prueba por los tribunales de instancia, no merece mayor análisis porque este argumento no es causal para la casación en la forma, sino para la casación en el fondo; además, no debe olvidarse que conforme ha establecido la jurisprudencia del Supremo Tribunal, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales inferiores siendo incensurable en casación.

En todo caso, los argumentos del recurso de casación, no son más que una reiteración a la apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada; por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".

El recurrente, asimismo ampara la casación en la forma en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civil, disposición que se aplica contra los fallos ultra o intra petita, es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente, sin merecer atención por los tribunales inferiores; demás está decir que lo expuesto en el recurso no es evidente ni se ajusta a derecho, por cuanto el auto de vista recurrido, cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil, al circunscribirse a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; pero además, ha sido dispuesto en sujeción a lo previsto en el art. 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab.

III.- Con relación a la casación en el fondo, se concluye:

1) El recurso no cita en qué causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil sustenta su reclamo ni precisó de manera apropiada y fundamentada el recurso; tampoco demostró de qué forma o manera fue infringida o aplicada falsa o erróneamente alguna norma legal, porque ni siquiera citó la disposición supuestamente vulnerada; menos acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.

2) De otra parte, si bien es cierto que el auto de vista No. 167/06 SSA-II de 4 de agosto de 2006 (fs. 112), en su parte resolutiva confirmó de manera errónea la sentencia No. 129/2004 de 30 de noviembre de 2004 de fs. 46-49, cuando lo correcto era "la sentencia No. 56/2005 de 20 de mayo de 2005 de fs. 98-99"; este hecho podría atribuirse a un error involuntario de taipeo, porque los argumentos y los fundamentos expuestos en dicha resolución se refieren al proceso motivo de análisis; de manera que el recurrente podía solicitar, en tiempo oportuno, enmienda o aclaración, en función al art. 239 concordante con el 196 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil y no reservarse recién para casación como forma de justificar su recurso, en desconocimiento de la normativa vigente.

CONSIDERANDO IV: Que, lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción ni impide a la actora exigir el cobro de sus beneficios sociales, en principio porque la empresa demandada no cumplió la carga procesal impuesta en los arts. 3 incs. h); 66 y 150 del Cód Proc. Trab., y por otra, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba de aplicación preferente en materia laboral, por disposición del art. 5 de la L.O.J.; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria a sus intereses, máxime si la empresa demandada no ha desvirtuado el tiempo de servicios prestados por la actora y que no habría despedido intempestivamente a la demandante de la entidad empleadora.

Que, en ese marco legal, se concluye que el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, a excepción del error involuntario de citar una sentencia inexistente, en lugar de la correcta.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 116-118, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará a cancelar el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 12 de marzo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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