Auto Supremo AS/0300/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2007

Fecha: 12-Mar-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 300

Sucre, 12 de marzo de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Sebastián Olivarez Tomichá c/ Industria Muebles Hurtado S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación o nulidad de fs. 97-98, interpuesto por Nicolás Hurtado Vaca, en representación de la empresa Industria Muebles Hurtado S.R.L. y el recurso de nulidad y casación de fs. 103 planteado por el actor Sebastián Olivarez Tomichá, contra el auto de vista No. 285 de 29 de junio de 2006 (fs. 94-95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Sebastián Olivarez Tomichá contra la empresa también recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 5to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 11 el 20 de febrero de 2006 (fs. 73-76), declarando probada en parte la demanda de fs. 9 aclarada a fs. 12 y, probada la excepción perentoria de pago documentado de las gestiones entre el 21 de abril de 1998 al 24 de diciembre de 1999, opuesta a fs. 36-37 por el representante legal de Industria Muebles Hurtado SRL., conminando a la empresa demandada cancelar a favor del demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia cancele a favor del actor beneficios sociales, conforme la liquidación inserta, la suma de Bs. 11.994,62.- más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, por auto de vista No. 285 de 29 de junio de 2006 (fs. 94-95), se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 73-76, sin costas, por doble apelación al no haberse resuelto el desistimiento. Luego, el actor a fs. 100, expresa que habiendo planteado desistimiento a su apelación, se condene en costas al demandado, al haberse confirmado la sentencia, empero el tribunal de alzada mediante auto No. 346 de 18 de agosto de 2006 (fs. 101), declaró no haber lugar a la enmienda.

Dicho fallo motivó que ambas partes interpongan recurso de casación, con los siguientes argumentos:

1) El recurrente Nicolás Hurtado Vaca, en representación de Industria Muebles Hurtado SRL., plantea recurso de casación o nulidad de fs. 97-98, acusando que el auto de vista interpretó y aplicó erróneamente la normativa social, que jamás se pagó prima alguna en su institución, por las pérdidas acumuladas de gestiones anteriores; luego que existe error de hecho en la valoración de la prueba, por cuyo motivo solicita se case, en el fondo, el auto de vista revocando el mismo, dejando sin efecto el pago por inamovilidad, subsidios y demás acreencias; sin exponer un petitorio claro y concreto.

2) El demandante Sebastián Olivarez Tomichá, también plantea recurso de nulidad y casación a fs. 103, señalando que el auto de vista si bien confirmó la sentencia, pero no condenó en costas procesales al demandado, porque al estar desistida su apelación, sólo se consideró el recurso de la empresa demandada, por cuyo motivo impetra se anule obrados en lo referente a la apelación desistida, condenando con costas y honorarios profesionales en ambas instancias.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

I.- Que, analizando ambos recursos motivo de análisis, aparte de ser confusos y anfibológicos, carecen de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

II.- Que, no obstante lo expuesto, a objeto de verificar si lo denunciado por las partes en sus recursos son evidentes o no, se tiene:

1) En principio, se colige que los recursos fueron planteados como recurso de nulidad o casación, podría entenderse que se trata de la casación en la forma, pero a la vez también interpone casación sin precisar si se trata en el fondo o sólo en la forma; sin discriminar o diferenciar que ambos recursos, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente.

2) En efecto, los recursos resultan ambiguos por no concretar correctamente su reclamo como casación en la forma o casación en el fondo, incumpliendo el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; por cuanto en los hechos el recurso del demandado, no hace sino fundar su reclamo sobre la valoración hecha de la prueba por los tribunales de instancia, argumento que no es causal para la casación en la forma, sino para la casación en el fondo; además, no debe olvidarse que conforme ha establecido la jurisprudencia del Supremo Tribunal, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales inferiores siendo incensurable en casación; de manera que en aplicación del art. 158 del Cód. Proc. Trab., coincidieron su decisión en la forma resuelta.

En los hechos, los argumentos de la empresa recurrente, no son más que una reiteración a la apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada; por consiguiente, en esta etapa procesal, se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".

3) La pretensión de anular el proceso, sin precisar cuál es el vicio más antiguo, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto en los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 251-I del Cód. Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente, porque ambas partes asumieron amplia defensa dentro la tramitación del proceso, ofreciendo pruebas, interponiendo incluso los recursos previstos por ley; de donde se colige que lo denunciado no se enmarca en ninguna de las causales enumeradas en el art. 247 de la L.O.J.

4) Ninguno de los recurrentes, citó la norma legal supuestamente infringida, interpretada o aplicada errónea e indebidamente ni el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; además si bien es cierto que el actor presentó desistimiento a su recurso de apelación, empero no reclamó tampoco en tiempo oportuno ante el juez de la causa la aceptación, sino que consintió con lo dispuesto en el "otrosí" del auto de 8 de abril de 2006 (fs. 87); por consiguiente, en sujeción al art. 70 del Cód. Proc. Trab., aún cuando se hubiera aceptado dicho desistimiento el mismo no causa estado; de manera que, en aplicación de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., siendo irrenunciables los derechos de los trabajadores, es nula cualquier convención que sea contraria o que tienda a burlar sus intereses; ante tal circunstancia, es correcto el reclamo planteado, en aplicación del art. 237 inc. 1) del Cód. Pdto. Civil, precisamente porque el auto de vista ya no consideró este recurso sino sólo de la empresa demandada, confirmando la sentencia en todas sus partes, vale decir, al ser confirmatorio total.

III.- Que, en ese marco legal, se concluye que el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADOS los recursos de nulidad o casación de fs. 97-98 y 103, con la modificación de que al auto de vista recurrido se agrega con costas en ambas instancias, a favor del actor.

No se condena en costas ni se regula el honorario profesional de abogado, en esta instancia, por ser recurrentes ambas partes.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 12 de marzo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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