Auto Supremo AS/0324/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2007

Fecha: 12-Mar-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 324

Sucre, 12 de marzo de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Silvia Lilia Borda Beckrichc/ Asociación de Copropietarios de la Urbanización "Los Pinos".

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 188-189, interpuesto por David Duchén Carrilo, en representación de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización "Los Pinos", contra el auto de vista Nº 134/06-SSA-III de 19 de junio de 2006, (fs. 182), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Silvia Lilia Borda Beckrich, contra la Asociación que alega representar el recurrente, la respuesta de fs. 193-195, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 16/2005, el 2 de marzo de 2005, (fs. 157-161), declarando probada en parte la demanda de fs. 13-14, disponiendo que la Asociación demandada, cancele a la actora Bs. 16.003,32.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas y vacación en duodécimas, menos un pago a cuenta.

En grado de apelación formulada ambas partes, (fs. 164-166 y 173), mediante el auto de vista indicado Nº 134/06 de 19 de junio de 2006, (fs. 182), se confirma la sentencia apelada, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por David Duchén Carrio, quien alega ser Presidente del nuevo Directorio de la entidad demandada, fundamentando que en sentencia y en el auto de vista se ha considerado únicamente los documentos de fs. 6, 25-33 y la confesión de fs. 98-99, obviando las literales de descargo de fs. 25-39, 149-152, por las que se establece el verdadero sueldo promedio de la actora, incumpliendo lo dispuesto por el art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab.

Concluyó indicando que interpone el presente recurso, para que se case parcialmente el auto de vista y deliberando en el fondo, se declara probada en parte la demanda, disponiendo el pago de beneficios sociales sólo por el tiempo de cuatro años, cuatro meses y veinticuatro días, con el promedio salarial indemnizable de Bs. 590, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque en primer lugar, no acredita fehacientemente su representación, pues las fotocopias de fs. 186-187, no fueron legalizadas por el Secretario General de la entidad demandada, conforme faculta el art. 28 inc. a) de los Estatutos cursantes a fs. 56 de obrados, por otra parte, no identifica si plantea recurso de casación en el fondo o en la forma; empero, fundamenta la violación del art. 202 del Cód. Proc. Trab., pero como una presunta causal de nulidad por la omisión en la resolución del asunto, tampoco identifica claramente la existencia de algún error de hecho o de derecho que hubiera incurrido el Tribunal ad quem, para permitir se abra la competencia de este Tribunal, por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis; mientras que las causales de nulidad se fundan en "errores in procedendo", en que hubieran incurrido los jueces de grado, conforme al detalle inserto en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., demostrando el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, circunstancias que el recurrente también omite, al formular un recurso confuso y anfibológico confundiendo las causales de casación con la de nulidad y viceversa, para concluir pidiendo sólo la casación del auto de vista recurrido.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 188-189, con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal de apelación.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 12 de marzo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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