SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 327
Sucre, 12 de marzo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Miguel Angel Mirones Pazc/ Agencia Despachante de Aduana AG SAINZ.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 146, interpuesto por Gastón Sainz Aguilar, en representación de la Agencia Despachante de Aduana AG SAINZ, contra el auto de vista No. 127/06 SSA-I de 9 de mayo de 2006 (fs. 135), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Miguel Angel Mirones Paz contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 5to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 74/2004 el 18 de octubre 2004 (fs. 99-102), declarando probada en parte la demanda de fs. 4, disponiendo que la parte demandada Sociedad A.G. SAINZ LTDA., a través de su representante Gastón Sainz Aguilar, cancele al actor beneficios sociales, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo en duodécimas del año 2002, según la liquidación inserta, la suma de Bs. 19.956,66.- monto que en ejecución de fallos deberá ser indexado conforme dispone el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia del demandado, por auto de vista No. 127/06 SSA-I de 9 de mayo de 2006 (fs. 135), se confirmó la sentencia No. 74/2004 el 18 de octubre 2004 (fs. 99-102), con costas, salvando las acciones que pudieran corresponder a la empresa demandada para hacer valer la denuncia en contra del actor.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 146, planteado por el representante de la empresa demandada, señalando que la sentencia es injusta porque realizó mal cálculo del tiempo de servicios, no hizo cabal interpretación de las pruebas y que el auto de vista al confirmar la sentencia incurre en el mismo error, al no haberse pronunciado sobre la causal de retiro que fue por abandono a sus funciones, aspecto que no habría sido tomado en cuenta; por consiguiente, impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, "dicten improbada la demanda"; sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
I.- Que, el recurso motivo de análisis, aparte de ser confuso carece de fundamentación, por cuanto, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
II.- En efecto, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque ni siquiera precisó de manera apropiada y fundamentada si el recurso de casación fue planteado en la forma o en el fondo o ambas a la vez; tampoco demostró de qué forma o manera fue infringida o aplicada falsa o erróneamente alguna norma legal, porque ni siquiera citó la disposición supuestamente vulnerada.
III.- Finalmente, el recurrente tampoco acreditó el error de hecho o de derecho, en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, en la apreciación de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) de la citada norma; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, cuya pretensión al parecer es desconocer lo impuesto en los arts. 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T., 158 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab.
Que, en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, siendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 146, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 12 de marzo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de marzo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Miguel Angel Mirones Pazc/ Agencia Despachante de Aduana AG SAINZ.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 146, interpuesto por Gastón Sainz Aguilar, en representación de la Agencia Despachante de Aduana AG SAINZ, contra el auto de vista No. 127/06 SSA-I de 9 de mayo de 2006 (fs. 135), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Miguel Angel Mirones Paz contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 5to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 74/2004 el 18 de octubre 2004 (fs. 99-102), declarando probada en parte la demanda de fs. 4, disponiendo que la parte demandada Sociedad A.G. SAINZ LTDA., a través de su representante Gastón Sainz Aguilar, cancele al actor beneficios sociales, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo en duodécimas del año 2002, según la liquidación inserta, la suma de Bs. 19.956,66.- monto que en ejecución de fallos deberá ser indexado conforme dispone el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia del demandado, por auto de vista No. 127/06 SSA-I de 9 de mayo de 2006 (fs. 135), se confirmó la sentencia No. 74/2004 el 18 de octubre 2004 (fs. 99-102), con costas, salvando las acciones que pudieran corresponder a la empresa demandada para hacer valer la denuncia en contra del actor.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 146, planteado por el representante de la empresa demandada, señalando que la sentencia es injusta porque realizó mal cálculo del tiempo de servicios, no hizo cabal interpretación de las pruebas y que el auto de vista al confirmar la sentencia incurre en el mismo error, al no haberse pronunciado sobre la causal de retiro que fue por abandono a sus funciones, aspecto que no habría sido tomado en cuenta; por consiguiente, impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, "dicten improbada la demanda"; sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
I.- Que, el recurso motivo de análisis, aparte de ser confuso carece de fundamentación, por cuanto, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
II.- En efecto, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque ni siquiera precisó de manera apropiada y fundamentada si el recurso de casación fue planteado en la forma o en el fondo o ambas a la vez; tampoco demostró de qué forma o manera fue infringida o aplicada falsa o erróneamente alguna norma legal, porque ni siquiera citó la disposición supuestamente vulnerada.
III.- Finalmente, el recurrente tampoco acreditó el error de hecho o de derecho, en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, en la apreciación de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) de la citada norma; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, cuya pretensión al parecer es desconocer lo impuesto en los arts. 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T., 158 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab.
Que, en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, siendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 146, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 12 de marzo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.