SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 328-A Sucre 20 de marzo de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Enrique Panduro Flores y otro.
Transporte de sustancias controladas.
Sucre, 20 de marzo de 2007.
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 342 a 344 vuelta y 346 a 348 vuelta, interpuestos por los ciudadanos inculpados Enrique Panduro Flores y Saturnino Policarpio Gonzáles Mendizábal, impugnando el Auto de Vista de 10 de enero de 2007, corriente de fojas 339 a 340, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley Nº 1008; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez, del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 22 de septiembre de 2006, pronunció sentencia declarando a los incriminados Enrique Panduro Flores y Saturnino Policarpio Gonzáles Mendizábal, ambos de nacionalidad peruana, con responsabilidad penal como autores y culpables del delito de transporte de sustancias controladas, Art. 55 de la Ley Nº 1008, condenándoles a la pena de doce años de presidio, fs. 291 a 294 vuelta. Contra la nombrada decisión ambos procesados, por separado, plantearon recurso de apelación restringida, fs. 314 a 316 vuelta y 317 a 319 vuelta, declarados improcedentes por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 3 de 10 de enero de 2007, que corre de fs. 339 a 340.
CONSIDERANDO: Que, en primer lugar los fundamentos del recurso de casación planteado por Enrique Panduro Flores en contra del Auto de Vista impugnado de 10 de enero de 2007, son: (i) ab initio ratifica los precedentes contradictorios enunciados a momento de presentar la apelación restringida, aduciendo a continuación que él no sabia de lo que se estaba transportando en su camioneta y fue sorprendido porque solo iba como pasajero, acompañaba a Abdón Callejas Banegas, siendo inocente y por tanto no se le puede condenar a la pena máxima, debiendo valorarse antes de imponer el fallo lo establecido en el Art. 37 y 38 del Código Penal; (ii) bajo el rótulo de disposición legal erróneamente aplicada, sostiene que en la fundamentación jurídica de la Sentencia y del Auto de Vista no se fundamenta como se constituye el delito de transporte, lo que contraviene lo previsto por el num. 5) del Art. 370 de la Ley Nº 1970, y al aplicarle la máxima pena deviene en errónea aplicación de la ley sustantiva, Art. 55 de la Ley Nº 1008, defecto previsto en el num. 1) del precitado Art. 370; y que se ha consumado el delito de transporte pero no se ha agotado, por tanto se ha consumado la tentativa, por lo que el fallo por transporte y no por tentativa de transporte constituye de acuerdo al num. 1) del Art. 370 de la Ley Nº 1970, inobservancia del Art. 8 del Código Penal - por disposición del Art. 7 del mismo Código sustantivo - haciendo conocer que los fundamentos de la doctrina generada por la Corte Suprema de Justicia, a partir del fallo del mes de agosto de 2003 declarando que no existe tentativa en delitos relacionados a la Ley Nº 1008, no coincide con la abundante doctrina generada en condiciones o precedentes similares al presente hecho como tentativa, como invoca en los nueve precedentes contradictorios mencionados en la parte final del recurso, pretendiendo en suma la aplicación del referido Art. 8 del Código Penal; (iii) Refiere un listado de nueve Autos Supremos, entendidos por el recurrente como precedentes contradictorios, todos apuntados como del año 1999. Pide en suma la admisión del recurso y "anular" y dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de enero de 2007, determinando un fallo por el delito de tentativa y una sentencia en su grado mínimo.
Por su parte, el imputado Saturnino Policarpio Gonzáles Mendizábal, con idénticos argumentos a los expuestos por el anterior recurrente, citando los mismos nueve precedentes contradictorios, y la misma falencia respecto al desglose de la contradicción con precisión entre dichos precedentes con el Auto de Vista recurrido, solicita la admisión del recurso y "anular" y dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de enero de 2007, determinando un fallo por el delito de tentativa y una sentencia en su grado mínimo.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación; elemento cumplido por ambos recurrentes en el presente caso; y precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas, aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, requisito no acreditado a los efectos de la admisión del recurso de casación.
Empero de lo apuntado, de la revisión de oficio de los antecedentes se verifica que a tiempo de imponer la pena en la sentencia el Tribunal de Sentencia, y a su turno sobre el mismo aspecto en recurso de apelación restringida el Tribunal de Apelación, no habría valorado los antecedentes personales de los imputados, referidos precisamente en la sentencia, poniendo en duda el principio de congruencia que hace al debido proceso, hecho que podría afectar a los derechos y garantías constitucionales que tiene todo ciudadano, sea nacional o extranjero, por lo que a efecto de verificar únicamente tal extremo, este Máximo Tribunal debe abrir extraordinariamente su competencia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, última parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, ADMITE los recursos de casación planteados por los recurrentes Enrique Panduro Flores y Saturnino Policarpio Gonzáles Mendizábal, fs. 342 a 344 vuelta y fs. 346 a 348 vuelta; y conforme la segunda parte del artículo 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que se haga conocer mediante Secretaría de Cámara a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país fotocopias del Auto de Vista de fojas 339 a 340 y el Auto Supremo de la fecha, para fines que sea observado.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 328-A Sucre 20 de marzo de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Enrique Panduro Flores y otro.
Transporte de sustancias controladas.
Sucre, 20 de marzo de 2007.
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 342 a 344 vuelta y 346 a 348 vuelta, interpuestos por los ciudadanos inculpados Enrique Panduro Flores y Saturnino Policarpio Gonzáles Mendizábal, impugnando el Auto de Vista de 10 de enero de 2007, corriente de fojas 339 a 340, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley Nº 1008; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez, del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 22 de septiembre de 2006, pronunció sentencia declarando a los incriminados Enrique Panduro Flores y Saturnino Policarpio Gonzáles Mendizábal, ambos de nacionalidad peruana, con responsabilidad penal como autores y culpables del delito de transporte de sustancias controladas, Art. 55 de la Ley Nº 1008, condenándoles a la pena de doce años de presidio, fs. 291 a 294 vuelta. Contra la nombrada decisión ambos procesados, por separado, plantearon recurso de apelación restringida, fs. 314 a 316 vuelta y 317 a 319 vuelta, declarados improcedentes por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 3 de 10 de enero de 2007, que corre de fs. 339 a 340.
CONSIDERANDO: Que, en primer lugar los fundamentos del recurso de casación planteado por Enrique Panduro Flores en contra del Auto de Vista impugnado de 10 de enero de 2007, son: (i) ab initio ratifica los precedentes contradictorios enunciados a momento de presentar la apelación restringida, aduciendo a continuación que él no sabia de lo que se estaba transportando en su camioneta y fue sorprendido porque solo iba como pasajero, acompañaba a Abdón Callejas Banegas, siendo inocente y por tanto no se le puede condenar a la pena máxima, debiendo valorarse antes de imponer el fallo lo establecido en el Art. 37 y 38 del Código Penal; (ii) bajo el rótulo de disposición legal erróneamente aplicada, sostiene que en la fundamentación jurídica de la Sentencia y del Auto de Vista no se fundamenta como se constituye el delito de transporte, lo que contraviene lo previsto por el num. 5) del Art. 370 de la Ley Nº 1970, y al aplicarle la máxima pena deviene en errónea aplicación de la ley sustantiva, Art. 55 de la Ley Nº 1008, defecto previsto en el num. 1) del precitado Art. 370; y que se ha consumado el delito de transporte pero no se ha agotado, por tanto se ha consumado la tentativa, por lo que el fallo por transporte y no por tentativa de transporte constituye de acuerdo al num. 1) del Art. 370 de la Ley Nº 1970, inobservancia del Art. 8 del Código Penal - por disposición del Art. 7 del mismo Código sustantivo - haciendo conocer que los fundamentos de la doctrina generada por la Corte Suprema de Justicia, a partir del fallo del mes de agosto de 2003 declarando que no existe tentativa en delitos relacionados a la Ley Nº 1008, no coincide con la abundante doctrina generada en condiciones o precedentes similares al presente hecho como tentativa, como invoca en los nueve precedentes contradictorios mencionados en la parte final del recurso, pretendiendo en suma la aplicación del referido Art. 8 del Código Penal; (iii) Refiere un listado de nueve Autos Supremos, entendidos por el recurrente como precedentes contradictorios, todos apuntados como del año 1999. Pide en suma la admisión del recurso y "anular" y dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de enero de 2007, determinando un fallo por el delito de tentativa y una sentencia en su grado mínimo.
Por su parte, el imputado Saturnino Policarpio Gonzáles Mendizábal, con idénticos argumentos a los expuestos por el anterior recurrente, citando los mismos nueve precedentes contradictorios, y la misma falencia respecto al desglose de la contradicción con precisión entre dichos precedentes con el Auto de Vista recurrido, solicita la admisión del recurso y "anular" y dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de enero de 2007, determinando un fallo por el delito de tentativa y una sentencia en su grado mínimo.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación; elemento cumplido por ambos recurrentes en el presente caso; y precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas, aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, requisito no acreditado a los efectos de la admisión del recurso de casación.
Empero de lo apuntado, de la revisión de oficio de los antecedentes se verifica que a tiempo de imponer la pena en la sentencia el Tribunal de Sentencia, y a su turno sobre el mismo aspecto en recurso de apelación restringida el Tribunal de Apelación, no habría valorado los antecedentes personales de los imputados, referidos precisamente en la sentencia, poniendo en duda el principio de congruencia que hace al debido proceso, hecho que podría afectar a los derechos y garantías constitucionales que tiene todo ciudadano, sea nacional o extranjero, por lo que a efecto de verificar únicamente tal extremo, este Máximo Tribunal debe abrir extraordinariamente su competencia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, última parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, ADMITE los recursos de casación planteados por los recurrentes Enrique Panduro Flores y Saturnino Policarpio Gonzáles Mendizábal, fs. 342 a 344 vuelta y fs. 346 a 348 vuelta; y conforme la segunda parte del artículo 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que se haga conocer mediante Secretaría de Cámara a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país fotocopias del Auto de Vista de fojas 339 a 340 y el Auto Supremo de la fecha, para fines que sea observado.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.