SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 330-A Sucre 20 de marzo de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Kurth Roland Hoffmann Barrientos.
Violación niño, niña adolescente.
Sucre, 20 de marzo de 2007
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 1418 a 1423 vuelta y 1476 a 1482 vuelta, planteado por una parte por Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato Cervigni, y por otra parte por Kurth Roland Hoffmann Barrientos, impugnando el Auto de Vista de 23 de enero de 2007, corriente de fojas 1408 a 1414 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los acusadores particulares Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato Cervigni y el Ministerio Público, contra Kurth Roland Hoffmann Barrientos, por el delito de violación de niño, niña adolescente con agravante, previsto por los Arts. 308 bis y 310.3 del Código Penal, modificado por la Ley 2033; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 11 de enero de 2006, con la disidencia de los jueces ciudadanos Nora Querejazu Ortíz de Navarro y Quintín Antenor Guzmán Ayala, pronunció sentencia condenatoria declarando a Kurth Roland Hoffmann Barrientos, autor del delito de violación de niño, niña, adolescente, descrito en el Art. 308 bis del Código Penal modificado por la Ley Nº 2033, imponiéndole la pena privativa de quince años de presidio sin derecho a indulto, fs. 340 a 353; decisión judicial que fue objeto de apelación restringida, que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 23 de enero de los corrientes declaró procedente, recursos de apelación restringida planteados por los querellantes Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato, el Ministerio Público, así como el recurso del imputado Kurth Roland Hoffmann Barrientos, anulando la sentencia y ordenando la reposición de juicio por otro tribunal, fs. 1408 a 1414 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación planteado por Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato, padres de la menor que habría sido ultrajada, aquellos sostienen que pese a no invocar precedentes contradictorios al Auto de Vista recurrido, fundamentan el mismo en la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en este caso de una niña, solicitando su admisión. Como fundamentos del recurso se señala: I. la Interpretación y aplicación errónea de los Arts. 194 y 197 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la declaración de la médica ginecóloga Ximena Peñarrieta, sin autorización o liberación del secreto profesional, Art. 193 de la Ley 1970; II. Derechos y garantias lesionadas por la mala interpretación del Art. 197 de la Ley 1970, porque la resolución impugnada desconoce, entre ellos, el derecho a la intimidad y a la privacidad que suscitan el deber correlativo a la confidencialidad; derecho a la intimidad íntimamente ligado a la dignidad y libertad de la persona, a su vida, a su salud y a su seguridad, garantizado por la Constitución Política del Estado, Arts. 6-II, 7 inc. a), 20 y 21, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 12, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 11, la Convención Americana sobre Derechos del Niño, Art. 16. Añade que el secreto medico no es solo un derecho del paciente fundamentalmente es un deber del profesional; cuya autorización de levantamiento de reserva debe ser autorizada por los padres, extremo no ocurrido, transgrediendo además los Arts. 3, 7 y 105 del Código del Niño, Niña y Adolescente. III. Agrega la violación al Art. 317 del Código de Procedimiento Penal, porque se omitió la palabra NO en la cita y fundamentación del Art. 317, al decir "... cuando no se hayan constituido en parte,...", omisión que constituye violación a dicha norma legal, que cambia su contenido y esencia. IV. Tergiversa la apelación de la acusación particular, porque dicha apelación en ningún momento fue fundamentada en la valoración defectuosa de la prueba, contenida en el num. 6) del Art. 370 de la Ley 1970, modificación del Tribunal de Alzada para justificar la anulación del juicio, abuso de poder que viola la seguridad jurídica. Puntualiza que la nulidad de la sentencia y reposición del juicio, significa la absolución del imputado, por la dilatación del proceso por las acciones legales ejercitadas gracias a sus recursos económicos, que a la fecha ya lleva mas de dos años en su tramite, pudiendo quedar en la impunidad con la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, al margen del daño moral irreparable en una niña. Pide en suma casar el recurso y mantener la sentencia condenatoria dictada contra el imputado.
Por su parte, el recurrente imputado Kurth Roland Hoffmann Barrientos, sostiene como argumentos del recurso de casación para impugnar el Auto de Vista recurrido que: I. Es contrario al A.S. Nº 177/2005, en cuanto a la admisión de personería y participación de de la representante de la ONG Oficina Jurídica de al Mujer en el juicio oral, siendo un tercero ajeno al proceso, por parte del Tribunal de Sentencia Nº 2; violando los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, el principio de legalidad, violentando las disposiciones de los Arts. 76 y 78 de la Ley 1970, incurriendo en defectos absolutos previstos en los numerales 3 y 4 del Art. 169 del Código de Procedimiento Penal; II. Se contrarió el principio in dubio pro reo contenido en el Auto de Vista Nº 1-088 de 27 de julio de 1996 pronunciado por Corte Superior de Santa Cruz, y los A.S. Nº 12/02/1998, Nº 393/02 y Nº 104/2004, referida a la reparación indirecta, señalando seis causales por las cuales el Tribunal de Apelación debía reparar directamente los errores observados en el recurso, debiendo en casación establecer la contradicción, anulando el fallo recurrido y disponer se pronuncie uno nuevo, al existir duda manifiesta por el Tribunal de Sentencia, votación de absolución a su favor al ser nulo el voto del Juez Técnico Omar Arandia, y consiguiente aplicación del ultimo párrafo del Art. 359 de la Ley 1970. III. Es contrario al deber y obligación de garantizar derechos fundamentales, y contrario al A.S. 104/2004, haciendo presente falencias dentro del proceso correspondiendo la anulación del juicio y la sentencia, por haberse desarrollado con violación a sus derechos fundamentales y haberse recibido prueba producto de una sucesión de actos irregulares, debiendo el nuevo tribunal rechazar cuanta prueba hubiera sido obtenida en violación a sus derechos.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación; elemento cumplido por ambos recurrentes en el presente caso; y precisando hechos similares y estableciendo con precisión la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas, aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, requisito acreditado por el recurrente Kurth Roland Hoffmann Barrientos, a los efectos de la admisión del recurso de casación. Ahora si bien los recurrentes querellantes particulares Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato Cervigni, no hacen presente precedente contradictorio alguno, dadas las características expuestas y las graves denuncias expuestas por ambos recurrentes, que afectan directamente a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de una niña, aquellas deben revisarse por el Máximo Tribunal en recurso de casación a objeto de verificar en juicio de fondo su pertinencia. Por los argumentos señalados, ambos recursos devienen en admisibles.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, declara ADMISIBLES los recursos de casación planteados por Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato Cervigni, y por Kurth Roland Hoffmann Barrientos, fs. 1418 a 1423 vuelta y fs. 1476 a 1482 vuelta, respectivamente, y conforme la segunda parte del artículo 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que se haga conocer mediante secretaría a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país el Auto de Vista de fs. 1408 a 1414 vuelta y el Auto Supremo de la fecha, para fines que sea observado.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 330-A Sucre 20 de marzo de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Kurth Roland Hoffmann Barrientos.
Violación niño, niña adolescente.
Sucre, 20 de marzo de 2007
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 1418 a 1423 vuelta y 1476 a 1482 vuelta, planteado por una parte por Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato Cervigni, y por otra parte por Kurth Roland Hoffmann Barrientos, impugnando el Auto de Vista de 23 de enero de 2007, corriente de fojas 1408 a 1414 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los acusadores particulares Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato Cervigni y el Ministerio Público, contra Kurth Roland Hoffmann Barrientos, por el delito de violación de niño, niña adolescente con agravante, previsto por los Arts. 308 bis y 310.3 del Código Penal, modificado por la Ley 2033; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 11 de enero de 2006, con la disidencia de los jueces ciudadanos Nora Querejazu Ortíz de Navarro y Quintín Antenor Guzmán Ayala, pronunció sentencia condenatoria declarando a Kurth Roland Hoffmann Barrientos, autor del delito de violación de niño, niña, adolescente, descrito en el Art. 308 bis del Código Penal modificado por la Ley Nº 2033, imponiéndole la pena privativa de quince años de presidio sin derecho a indulto, fs. 340 a 353; decisión judicial que fue objeto de apelación restringida, que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 23 de enero de los corrientes declaró procedente, recursos de apelación restringida planteados por los querellantes Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato, el Ministerio Público, así como el recurso del imputado Kurth Roland Hoffmann Barrientos, anulando la sentencia y ordenando la reposición de juicio por otro tribunal, fs. 1408 a 1414 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación planteado por Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato, padres de la menor que habría sido ultrajada, aquellos sostienen que pese a no invocar precedentes contradictorios al Auto de Vista recurrido, fundamentan el mismo en la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en este caso de una niña, solicitando su admisión. Como fundamentos del recurso se señala: I. la Interpretación y aplicación errónea de los Arts. 194 y 197 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la declaración de la médica ginecóloga Ximena Peñarrieta, sin autorización o liberación del secreto profesional, Art. 193 de la Ley 1970; II. Derechos y garantias lesionadas por la mala interpretación del Art. 197 de la Ley 1970, porque la resolución impugnada desconoce, entre ellos, el derecho a la intimidad y a la privacidad que suscitan el deber correlativo a la confidencialidad; derecho a la intimidad íntimamente ligado a la dignidad y libertad de la persona, a su vida, a su salud y a su seguridad, garantizado por la Constitución Política del Estado, Arts. 6-II, 7 inc. a), 20 y 21, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 12, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 11, la Convención Americana sobre Derechos del Niño, Art. 16. Añade que el secreto medico no es solo un derecho del paciente fundamentalmente es un deber del profesional; cuya autorización de levantamiento de reserva debe ser autorizada por los padres, extremo no ocurrido, transgrediendo además los Arts. 3, 7 y 105 del Código del Niño, Niña y Adolescente. III. Agrega la violación al Art. 317 del Código de Procedimiento Penal, porque se omitió la palabra NO en la cita y fundamentación del Art. 317, al decir "... cuando no se hayan constituido en parte,...", omisión que constituye violación a dicha norma legal, que cambia su contenido y esencia. IV. Tergiversa la apelación de la acusación particular, porque dicha apelación en ningún momento fue fundamentada en la valoración defectuosa de la prueba, contenida en el num. 6) del Art. 370 de la Ley 1970, modificación del Tribunal de Alzada para justificar la anulación del juicio, abuso de poder que viola la seguridad jurídica. Puntualiza que la nulidad de la sentencia y reposición del juicio, significa la absolución del imputado, por la dilatación del proceso por las acciones legales ejercitadas gracias a sus recursos económicos, que a la fecha ya lleva mas de dos años en su tramite, pudiendo quedar en la impunidad con la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, al margen del daño moral irreparable en una niña. Pide en suma casar el recurso y mantener la sentencia condenatoria dictada contra el imputado.
Por su parte, el recurrente imputado Kurth Roland Hoffmann Barrientos, sostiene como argumentos del recurso de casación para impugnar el Auto de Vista recurrido que: I. Es contrario al A.S. Nº 177/2005, en cuanto a la admisión de personería y participación de de la representante de la ONG Oficina Jurídica de al Mujer en el juicio oral, siendo un tercero ajeno al proceso, por parte del Tribunal de Sentencia Nº 2; violando los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, el principio de legalidad, violentando las disposiciones de los Arts. 76 y 78 de la Ley 1970, incurriendo en defectos absolutos previstos en los numerales 3 y 4 del Art. 169 del Código de Procedimiento Penal; II. Se contrarió el principio in dubio pro reo contenido en el Auto de Vista Nº 1-088 de 27 de julio de 1996 pronunciado por Corte Superior de Santa Cruz, y los A.S. Nº 12/02/1998, Nº 393/02 y Nº 104/2004, referida a la reparación indirecta, señalando seis causales por las cuales el Tribunal de Apelación debía reparar directamente los errores observados en el recurso, debiendo en casación establecer la contradicción, anulando el fallo recurrido y disponer se pronuncie uno nuevo, al existir duda manifiesta por el Tribunal de Sentencia, votación de absolución a su favor al ser nulo el voto del Juez Técnico Omar Arandia, y consiguiente aplicación del ultimo párrafo del Art. 359 de la Ley 1970. III. Es contrario al deber y obligación de garantizar derechos fundamentales, y contrario al A.S. 104/2004, haciendo presente falencias dentro del proceso correspondiendo la anulación del juicio y la sentencia, por haberse desarrollado con violación a sus derechos fundamentales y haberse recibido prueba producto de una sucesión de actos irregulares, debiendo el nuevo tribunal rechazar cuanta prueba hubiera sido obtenida en violación a sus derechos.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación; elemento cumplido por ambos recurrentes en el presente caso; y precisando hechos similares y estableciendo con precisión la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas, aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, requisito acreditado por el recurrente Kurth Roland Hoffmann Barrientos, a los efectos de la admisión del recurso de casación. Ahora si bien los recurrentes querellantes particulares Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato Cervigni, no hacen presente precedente contradictorio alguno, dadas las características expuestas y las graves denuncias expuestas por ambos recurrentes, que afectan directamente a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de una niña, aquellas deben revisarse por el Máximo Tribunal en recurso de casación a objeto de verificar en juicio de fondo su pertinencia. Por los argumentos señalados, ambos recursos devienen en admisibles.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, declara ADMISIBLES los recursos de casación planteados por Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato Cervigni, y por Kurth Roland Hoffmann Barrientos, fs. 1418 a 1423 vuelta y fs. 1476 a 1482 vuelta, respectivamente, y conforme la segunda parte del artículo 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que se haga conocer mediante secretaría a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país el Auto de Vista de fs. 1408 a 1414 vuelta y el Auto Supremo de la fecha, para fines que sea observado.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.