SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 349
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: José Lobatón Paredesc/ Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227-228, interpuesto por José Miguel Santalla Sandoval, en representación de la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional, contra el auto de vista No. 232/06 SSA-I de 21 de septiembre de 2006 (fs. 165), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue José Lobatón Paredes contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 231-232, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 38/2006 el 15 de mayo de 2006 (fs. 147-150), declarando improbada la demanda de fs. 12 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada a fs. 27-30 de obrados.
En grado de apelación, a instancia del actor mediante memorial de fs. 153, por auto de vista No. 232/06 SSA-I de 21 de septiembre de 2006 (fs. 165), se revocó la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, se declaró probada la demanda, disponiendo que la jueza a quo conmine a la Aduana Nacional, devolver los montos retenidos (por fianza) previa liquidación con mantenimiento de valor, que debe efectuarse en el menor tiempo posible por el tiempo transcurrido, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 227-228, interpuesto por parte de la Aduana Nacional demandada, acusando que el tribunal de apelación incurrió en interpretación errónea o indebida de la ley, como error de hecho por la falta de apreciación de las pruebas cursantes en obrados, por lo que impetra se case el auto de vista, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción.
Por el "otrosí 1ro" del mismo memorial, adjuntando en calidad de prueba actuados y resolución de trámite administrativo sobre devolución de aportes por concepto de fianza, el recurrente plantea excepción perentoria de cosa juzgada, solicitando que se declare probada la misma.
A su vez, el actor en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 231-232, responde solicitando se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, no obstante que el recurso no cumple los requisitos descritos precedentemente, a objeto de verificar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
En el recurso de casación en el fondo, en apoyo de los arts. 250 y 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, se denunció en síntesis: a) que el auto de vista contiene aplicación errónea de la ley, al efecto transcribe gran parte del fallo recurrido, para concluir que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, supuestamente por no haberse considerado la prueba de descargo; que al actor no cumplió el art. 161 del Cód. Proc. Trab. y que el documento de fs. 17 presenta indicios de ser fraguado; b) que notificada la Aduana Nacional el 20 de octubre de 2003, con la demanda sobre devolución de fianza, opuso excepción perentoria de prescripción, considerando que el actor trabajó en dicha entidad, desde octubre de 1946 al 30 de abril de 1981 y desde esa fecha hasta la citación con la demanda habría transcurrido más de 23 años, habiéndose operado la prescripción conforme a los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R. de la L.G.T., concordante con el art. 1503 del Código Civil, aplicable por permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, del análisis y la compulsa, se concluye:
I.- En principio, si bien el recurso fue planteado como casación en el fondo; sin embargo, carece de trascendencia y justificación, por cuanto en los hechos el recurso no hace sino fundar su reclamo sobre la valoración hecha de la prueba por el tribunal de alzada, olvidando lo establecido por el Supremo Tribunal, que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales de instancia siendo incensurable en casación. En todo caso, lo expresado en el recurso más parece un memorial en conclusiones de escaso contenido jurídico, que al parecer pretende desconocer lo impuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "... en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".
II.- Si bien el recurso se sustenta en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civil, empero no precisa ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas legales, al extremo de no citar la disposición infringida; tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, el tribunal de apelación, acertadamente ha arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta; en sujeción a los arts. 61 y 63 del Cód. Proc. Trab.
III.- En la especie, lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción, ni impide al actor exigir la devolución del porcentaje de su sueldo retenido por concepto de fianza, que fue descontado de sus sueldos por haber ejercido funciones en la entidad demandada, los cuales ciertamente debían ser devueltos una vez que el funcionario fue separado de su cargo y así concluir esta obligación; sin embargo, consta de obrados que el actor realizó su reclamo de manera constante y continuada durante todo este tiempo sin conseguir resultado, pese al deterioro de su salud y su edad avanzada, por lo que es menester la aplicación de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria a sus intereses.
IV.- Finalmente, respecto a la excepción perentoria de cosa juzgada, opuesta por el "otrosí 1º" del memorial de fs. 228 vta., se establece que la misma no guarda conformidad con lo previsto en los arts. 124, 127 inc. b) y 133 del Cód. Proc. Trab., concordante con los arts. 342 y 343 del Cód. Pdto. Civ., que además tampoco cumple los requisitos exigidos para su procedencia en los arts. 1319 y 1451 del Código Civil y 340 inc. 2) del Pdto. Civil; porque la prueba del trámite administrativo cursante de fs. 166-225, no es admisible en esta instancia por prohibición del art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., máxime si la misma no fue emitida por autoridad jurisdiccional ni reúne el debido proceso, precisamente por provenir de la entidad demandada que actuó como juez y parte en dicho trámite, careciendo al presente de eficacia legal.
Que, en ese marco legal, se concluye que el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 227-228, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990; de otra parte, se rechaza la excepción perentoria de cosa juzgada, por las razones expuestas en este fallo.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará a cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 27 de marzo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: José Lobatón Paredesc/ Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227-228, interpuesto por José Miguel Santalla Sandoval, en representación de la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional, contra el auto de vista No. 232/06 SSA-I de 21 de septiembre de 2006 (fs. 165), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue José Lobatón Paredes contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 231-232, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 38/2006 el 15 de mayo de 2006 (fs. 147-150), declarando improbada la demanda de fs. 12 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada a fs. 27-30 de obrados.
En grado de apelación, a instancia del actor mediante memorial de fs. 153, por auto de vista No. 232/06 SSA-I de 21 de septiembre de 2006 (fs. 165), se revocó la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, se declaró probada la demanda, disponiendo que la jueza a quo conmine a la Aduana Nacional, devolver los montos retenidos (por fianza) previa liquidación con mantenimiento de valor, que debe efectuarse en el menor tiempo posible por el tiempo transcurrido, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 227-228, interpuesto por parte de la Aduana Nacional demandada, acusando que el tribunal de apelación incurrió en interpretación errónea o indebida de la ley, como error de hecho por la falta de apreciación de las pruebas cursantes en obrados, por lo que impetra se case el auto de vista, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción.
Por el "otrosí 1ro" del mismo memorial, adjuntando en calidad de prueba actuados y resolución de trámite administrativo sobre devolución de aportes por concepto de fianza, el recurrente plantea excepción perentoria de cosa juzgada, solicitando que se declare probada la misma.
A su vez, el actor en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 231-232, responde solicitando se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, no obstante que el recurso no cumple los requisitos descritos precedentemente, a objeto de verificar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
En el recurso de casación en el fondo, en apoyo de los arts. 250 y 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, se denunció en síntesis: a) que el auto de vista contiene aplicación errónea de la ley, al efecto transcribe gran parte del fallo recurrido, para concluir que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, supuestamente por no haberse considerado la prueba de descargo; que al actor no cumplió el art. 161 del Cód. Proc. Trab. y que el documento de fs. 17 presenta indicios de ser fraguado; b) que notificada la Aduana Nacional el 20 de octubre de 2003, con la demanda sobre devolución de fianza, opuso excepción perentoria de prescripción, considerando que el actor trabajó en dicha entidad, desde octubre de 1946 al 30 de abril de 1981 y desde esa fecha hasta la citación con la demanda habría transcurrido más de 23 años, habiéndose operado la prescripción conforme a los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R. de la L.G.T., concordante con el art. 1503 del Código Civil, aplicable por permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, del análisis y la compulsa, se concluye:
I.- En principio, si bien el recurso fue planteado como casación en el fondo; sin embargo, carece de trascendencia y justificación, por cuanto en los hechos el recurso no hace sino fundar su reclamo sobre la valoración hecha de la prueba por el tribunal de alzada, olvidando lo establecido por el Supremo Tribunal, que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales de instancia siendo incensurable en casación. En todo caso, lo expresado en el recurso más parece un memorial en conclusiones de escaso contenido jurídico, que al parecer pretende desconocer lo impuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "... en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".
II.- Si bien el recurso se sustenta en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civil, empero no precisa ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas legales, al extremo de no citar la disposición infringida; tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, el tribunal de apelación, acertadamente ha arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta; en sujeción a los arts. 61 y 63 del Cód. Proc. Trab.
III.- En la especie, lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción, ni impide al actor exigir la devolución del porcentaje de su sueldo retenido por concepto de fianza, que fue descontado de sus sueldos por haber ejercido funciones en la entidad demandada, los cuales ciertamente debían ser devueltos una vez que el funcionario fue separado de su cargo y así concluir esta obligación; sin embargo, consta de obrados que el actor realizó su reclamo de manera constante y continuada durante todo este tiempo sin conseguir resultado, pese al deterioro de su salud y su edad avanzada, por lo que es menester la aplicación de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria a sus intereses.
IV.- Finalmente, respecto a la excepción perentoria de cosa juzgada, opuesta por el "otrosí 1º" del memorial de fs. 228 vta., se establece que la misma no guarda conformidad con lo previsto en los arts. 124, 127 inc. b) y 133 del Cód. Proc. Trab., concordante con los arts. 342 y 343 del Cód. Pdto. Civ., que además tampoco cumple los requisitos exigidos para su procedencia en los arts. 1319 y 1451 del Código Civil y 340 inc. 2) del Pdto. Civil; porque la prueba del trámite administrativo cursante de fs. 166-225, no es admisible en esta instancia por prohibición del art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., máxime si la misma no fue emitida por autoridad jurisdiccional ni reúne el debido proceso, precisamente por provenir de la entidad demandada que actuó como juez y parte en dicho trámite, careciendo al presente de eficacia legal.
Que, en ese marco legal, se concluye que el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 227-228, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990; de otra parte, se rechaza la excepción perentoria de cosa juzgada, por las razones expuestas en este fallo.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará a cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 27 de marzo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.