Auto Supremo AS/0350/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0350/2007

Fecha: 27-Mar-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 350

Sucre, 27 de marzo de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Pedro Faldín Sevillac/ Ferroviaria Oriental S.A. "FO S.A.".

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102-104, interpuesto por Jaime Valencia Valencia, Gerente General de Ferroviaria Oriental S.A. "FO S.A.", contra el auto de vista Nº 367 de 30 de agosto de 2006 (fs. 99-100), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Pedro Faldín Sevilla, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 106, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó sentencia el 9 de mayo de 2006 (fs. 80-83), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9 y aclarativa de fs. 12-13, sin costas, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 35.954,67.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, prima y sueldos devengados, con la actualización y reajustes previstos en los arts. 2 y 3 del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 367 de 30 de agosto de 2006 (fs. 99-100), se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 80-83. Con costas.

Que, contra el mencionado auto de vista la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 102-105), acusando indistintamente que tanto la sentencia como el auto de vista, incurren en errónea aplicación de los arts. 16 de la L.G.T., 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab. y error de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 33-51 y anexos 1 y 2 (Reglamento de Operaciones y Normas Generales de Seguridad y Reglamento Interno de la Empresa), porque afirman que el alcohotest, presentado por la empresa, no cumple con las formalidades del art. 1311 inc. 1) del Cód. Civ. y que no fue realizada por profesional idóneo, cuando la colilla del alcohotest esta legalizada por la persona que realizó la prueba siendo el mismo funcionario encargado de su custodia, en este caso, por el Jefe Regional de Seguridad Industrial y Operativa de Ferroviaria Oriental, al parecer porque los Juzgadores confunden el servicio público ferroviario con el servicio de tránsito común, agregan que el Reglamento Interno constituye ley entre partes y por lo tanto de cumplimiento obligatorio entre estas, no siendo la vía laboral la indicada para determinar si dichos Reglamentos afectan o no derechos constitucionales, como ser la falta del supuesto derecho a la defensa y de un sumario previo, debiendo los trabajadores que consideren que dicho reglamento vulnera sus derechos acudir a la vía legal habilitada para la impugnación de los mismos, pruebas contundentes que por su resultado dieron lugar al despido del Trabajador de conformidad a los incs. c) y e) del art. 16 de la L.G.T., cuya aplicación no requiere de proceso interno previo. Concluye solicitando la concesión del recurso, para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se sirva casar el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 8 a 9 vta.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:

a).- Que, el auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, en la convicción de que, era necesaria la sustanciación de un proceso interno, con derecho a defensa del trabajador para que en certeza de los hechos se apliquen en conclusión las causales señaladas en el art. 16 de la L.G.T., a falta de prueba eficiente del posible estado de irresponsabilidad del actor, por ingestión de bebidas alcohólicas y las circunstancias del accidente ferroviario motivo de su destitución, omisión que determina que el empleador no ha desvirtuado los derechos que reclama el trabajador, faltando a la inversión de la prueba que rige en materia laboral, no existiendo por consiguiente, prueba eficiente en el proceso que justifique el despido intempestivo sin derecho a los beneficios sociales correspondientes.

b).- No obstante que la empresa demandada, apartándose del objeto del recurso de casación en el fondo que se examina, impugna indistintamente la sentencia como el auto de vista, se establece que centra su reclamo en el hecho de considerar, -en el marco del Reglamento de Operaciones y Normas Generales de Seguridad y Reglamento Interno de la Empresa-, suficiente prueba, el alcohotest que se le practicó para justificar el despido del trabajador en ocasión del accidente de tránsito de 30 de marzo de 2005, encontrándose bajo la influencia del alcohol, según se afirma en el memorando de retiro de fs. 7, practicado por el jefe de Seguridad industrial y Operativa de la Ferroviaria Oriental S.A. de fs. 35-37, hecho sobre el que radica el fondo de la litis.

c).- Que, a fs. 2 cursa el informe del accidente de tránsito aludido por el demandante, emitido por autoridad pública competente, de cuyo texto se infiere que efectivamente en la mencionada fecha acaeció dicho accidente, en el que se da parte que el auto marca Toyota color blanco con placa de control POT-021 colisionó contra un tren de carga, cuyo conductor aparentemente se encontraba en estado de ebriedad, vehículo que fue trasladado a la unidad operativa de tránsito para su investigación, cuyos resultados no cursan en el expediente; de donde se infiere, que al no haberse esclarecido las circunstancias del siniestro ni constar en el expediente que éste fue provocado por el demandante, es lógico afirmar que no existe prueba objetiva suficiente, que justifique la destitución del trabajador, en aplicación del art. 16 incs c) y e) de la L.G.T., como correctamente apreciaran los jueces de grado, con la facultad que les confiere el art. 158 del Cód. Proc. Trab., inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, con el criterio rector de que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento efectivo de los derechos consignados en la ley substancial a favor de los trabajadores, conforme dispone el art. 59 de la misma norma procesal, dada la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

d).- Que, en contradicción a lo que afirma el demandado en la respuesta de fs. 49, en sentido de que el despido del demandante no se debió al accidente en el cual un taxi colisionó con el convoy de carga que conducía, cursan las literales de fs. 1 y 35-37, la primera suscrita por Arnaldo Capobianco, testigo presencial del hecho, informando al Gerente de Operaciones de F.O.S.A., sobre el estado en que se encontraba el maquinista -que no presentaba ni reflejaba olor de alcohol- y las segundas, referidas a la prueba de alcohol practicada a todo el personal involucrado en el accidente de 30 de marzo de 2005, creando una duda razonable a favor del actor aplicando en principio pro operario.

e).- Que, la prueba de descargo que el demandado aduce mal valorada por los jueces de instancia, fue expresamente impugnada por el demandante, por las razones que expone a fs. 58 y vta., cuestionando principalmente la prueba de alcoholemia, practicada por un empleado común de la empresa sin la capacidad o habilitación de un laboratorista, idoneidad profesional que la empresa demandada no acreditó en obrados para solventar la imparcialidad de la prueba pericial observada, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no bastando las afirmaciones unilaterales vertidas en el recurso, de haber sido practicada por la "única persona calificada para realizar el control para la conducción de trenes", por lo que no cumplen con el voto del art. 161 inc. a) del Cód. Proc. Trab., 1311 del Cód. Civ. y art. 400 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., especialmente la literal de fs. 37.

f).- Que, en la especie, queda claro que la empresa demandada, despidió al actor, aplicando sus Reglamentos Internos sin un sumario interno previo, que justifique la aplicación pura y simple del art. 16 incs. c) y e) de la L.G.T., sin derecho al cobro de beneficios sociales, sin presumir la inocencia ni garantizar el legítimo derecho a la defensa del actor, conforme la previsión del art. 16 parágrafos I) y II) y 228 de la C.P.E., conducta unilateral y arbitraria, que es corregida por el Tribunal ad quem, otorgando la tutela efectiva de los derechos sociales del actor, en correcta aplicación de los principios del art. 3º inc. g), h), y j) del Cód. Proc. Trab., que orientan la legislación laboral, en ejercicio de la facultad que le otorga el art. 158 de la misma normal procesal, ajustándose dicho decisorio a las disposiciones de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., por ser irrenunciables los derechos de los trabajadores, no siendo suficientes las argumentaciones del recurrente, para enervar la aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que sustentan el fallo recurrido.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 102-105, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 27 de marzo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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