SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 374
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Mario Roncal Toral y otro c/ Honorable Cámara de Diputados.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de nulidad y casación en el fondo de fs. 88 y 92-94, interpuestos por el demandante Mario Roncal Toral y Oscar Arze Soliz, Oficial Mayor de la Honorable Cámara de Diputados, contra el auto de vista Nº 248/2005-SSA-II de 6 de diciembre de 2005 (fs. 85) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por el indicado Mario Adolfo Roncal Toral, contra la Honorable Cámara de Diputados, las respuestas de fs. 92 y 96 respectivamente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por cobro reintegro de beneficios sociales, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, cumpliendo la nulidad determinada mediante auto de vista de fs. 57, emitió la sentencia Nº 31/2004 de 18 de mayo de 2004 (fs. 64-66), declarando improbada la demanda de fs. 5-6.
En grado de apelación deducida por el demandante (fs. 68-69), por auto de vista Nº 248/2005 SSA-II de 6 de diciembre de 2005 (fs. 85) fue revocada en parte la sentencia apelada, disponiendo que en ejecución de sentencia, se dé aplicación al D.S. Nº 23381.
Este fallo motivó los recursos de nulidad y casación en el fondo (fs. 88 y 92-94), interpuestos por el demandante y el representante de la entidad demandada, con los fundamentos que contienen dichos memoriales.
CONSIDERANDO I: Que, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que, revisados los actuados procesales del presente proceso, se ha llegado a determinar con indudable precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste la Cámara de Diputados, dependiente del Órgano Legislativo, hecho que no ha sido debidamente calificado por los de instancia, no sólo a tiempo de pronunciar la sentencia, sino también en el auto de vista recurrido.
En ese sentido, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965 y el Decreto Supremo Nº 08125 de 31 de octubre de 1967 y art. 28 inc. c) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que presta servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, es considerado como "funcionario público"; en armonía con los arts. 43 y 44 de la C.P.E.
En consecuencia, dentro del contexto precedentemente expresado, el actor no está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni a su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, que en su Art. 1ro. dispone en forma in-fine: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército"; por lo que correspondía el rechazo de la acción laboral por tratarse, precisamente, de una acción interpuesta por un funcionario público no sujeto a la Ley General del Trabajo, sino al Estatuto del Funcionario Público y disposiciones afines, conforme ya ha establecido este Supremo Tribunal mediante Autos Supremos Nos. 288/02, 345/02, 163/03 y 317/2005 y, específicamente, respecto de la Cámara de Diputados, el A.S. Nº 53 de 26 de enero de 2007.
Siendo totalmente irrelevante que la mencionada Cámara de Diputados, hubiera reconocido y determinado el pago de los beneficios sociales solicitados por el actor, reconocimiento que constituye un acto extra legal y que no amerita la consolidación de un pretendido derecho que no se encuentra enmarcado a la normativa vigente.
Consecuentemente, al advertirse que tanto el Juez A-quo como el Tribunal Ad-quem han obrado sin competencia, con infracción de disposiciones legales de orden público, se impone la sanción con nulidad, conforme previene el art. 252 con relación al art. 275, ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables en el caso presente con la permisión establecida por el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda; es decir hasta fs. 7 vta., inclusive. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 27 de marzo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Mario Roncal Toral y otro c/ Honorable Cámara de Diputados.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de nulidad y casación en el fondo de fs. 88 y 92-94, interpuestos por el demandante Mario Roncal Toral y Oscar Arze Soliz, Oficial Mayor de la Honorable Cámara de Diputados, contra el auto de vista Nº 248/2005-SSA-II de 6 de diciembre de 2005 (fs. 85) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por el indicado Mario Adolfo Roncal Toral, contra la Honorable Cámara de Diputados, las respuestas de fs. 92 y 96 respectivamente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por cobro reintegro de beneficios sociales, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, cumpliendo la nulidad determinada mediante auto de vista de fs. 57, emitió la sentencia Nº 31/2004 de 18 de mayo de 2004 (fs. 64-66), declarando improbada la demanda de fs. 5-6.
En grado de apelación deducida por el demandante (fs. 68-69), por auto de vista Nº 248/2005 SSA-II de 6 de diciembre de 2005 (fs. 85) fue revocada en parte la sentencia apelada, disponiendo que en ejecución de sentencia, se dé aplicación al D.S. Nº 23381.
Este fallo motivó los recursos de nulidad y casación en el fondo (fs. 88 y 92-94), interpuestos por el demandante y el representante de la entidad demandada, con los fundamentos que contienen dichos memoriales.
CONSIDERANDO I: Que, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que, revisados los actuados procesales del presente proceso, se ha llegado a determinar con indudable precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste la Cámara de Diputados, dependiente del Órgano Legislativo, hecho que no ha sido debidamente calificado por los de instancia, no sólo a tiempo de pronunciar la sentencia, sino también en el auto de vista recurrido.
En ese sentido, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965 y el Decreto Supremo Nº 08125 de 31 de octubre de 1967 y art. 28 inc. c) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que presta servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, es considerado como "funcionario público"; en armonía con los arts. 43 y 44 de la C.P.E.
En consecuencia, dentro del contexto precedentemente expresado, el actor no está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni a su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, que en su Art. 1ro. dispone en forma in-fine: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército"; por lo que correspondía el rechazo de la acción laboral por tratarse, precisamente, de una acción interpuesta por un funcionario público no sujeto a la Ley General del Trabajo, sino al Estatuto del Funcionario Público y disposiciones afines, conforme ya ha establecido este Supremo Tribunal mediante Autos Supremos Nos. 288/02, 345/02, 163/03 y 317/2005 y, específicamente, respecto de la Cámara de Diputados, el A.S. Nº 53 de 26 de enero de 2007.
Siendo totalmente irrelevante que la mencionada Cámara de Diputados, hubiera reconocido y determinado el pago de los beneficios sociales solicitados por el actor, reconocimiento que constituye un acto extra legal y que no amerita la consolidación de un pretendido derecho que no se encuentra enmarcado a la normativa vigente.
Consecuentemente, al advertirse que tanto el Juez A-quo como el Tribunal Ad-quem han obrado sin competencia, con infracción de disposiciones legales de orden público, se impone la sanción con nulidad, conforme previene el art. 252 con relación al art. 275, ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables en el caso presente con la permisión establecida por el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda; es decir hasta fs. 7 vta., inclusive. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 27 de marzo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.