SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 152 Sucre, 2 de abril de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Infracción administrativa.
PARTES : Defensa Internacional de Niño y Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto c/ Lilian Aliendre Pacheco Directora de la Asociación Proyecto Mi Casa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 591, interpuesto por Lilian Aliendre Pacheco contra el auto de vista N° 155/2006 de 11 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre infracción administrativa seguido por la Defensa Internacional del Niño y Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, contra Lilian Aliendre Pacheco, Directora de la Asociación Proyecto Mi Casa, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El Auto de vista anula el auto de concesión de la apelación de fs. 546 vta. de obrados, y mantiene firme y subsistente la sentencia de 7 de marzo de 2003 de fs. 385 a 394, con el argumento que el recurso de apelación interpuesto por la denunciada y demandada Lilian Aliendre Pacheco, no contiene expresión de agravios sino sugerencias.
Contra la resolución de vista, la demandante recurre de casación en un escueto memorial en el que se limita a referir que la resolución de vista, al mantener firma y subsistente la resolución N° 93/2003, en su última parte, en sentido que dispone la remisión de actuados al Ministerio Público, en relación a la responsabilidad penal que pueda tener su persona como demandada y Directora de la Asociación Proyecto "Mi Casa", porque los delitos son intuito persona y que no hubo ningún delito en el presente caso, por lo que debió aplicarse y no se tomó en cuenta el art. 63 del Código Civil y art. 24 del Código Penal. Por lo que peticiona se case la resolución de vista en forma parcial en lo referente a la intervención al Proyecto por Gestión Social y a la remisión de actuados al Ministerio Público y se mantenga firme y subsistente en los demás aspectos de la resolución 93/2003 de 7 de marzo de 2003.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario que quien recurra cumpla con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especifique de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
Nada de lo exigido ha cumplido la recurrente, cuyo recurso acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación.
En efecto, en autos la Directora de la Asociación demandada en su escueto memorial de recurso de casación de fs. 591, no especifica de qué manera las normas acusadas hubieren sido infringidas por el Tribunal de Alzada y tampoco podía hacerlo porque el Tribunal de apelación no tuvo pronunciamiento de fondo. Consiguientemente, si el tribunal ad quem determinó que el recurso de apelación no contenía los agravios causados por la sentencia, a cuya consecuencia no se pronunció sobre el fondo del litigio, es lógico que ante una determinación de esta naturaleza, debía recurrirse de casación en la forma y no en el fondo.
En tal sentido, correspondía a la recurrente demostrar al Tribunal Supremo que su recurso de apelación contenía dichos agravios, pero de ninguna manera pretender que el tribunal de casación resuelva en el fondo la litis -como pretende cuando peticiona se case la resolución de vista en cuanto a la intervención y la remisión de actuados al Ministerio Público-, cuando no existe tema decidendum por parte de la Corte de alzada. Impericias de la recurrente que impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 2 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 152 Sucre, 2 de abril de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Infracción administrativa.
PARTES : Defensa Internacional de Niño y Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto c/ Lilian Aliendre Pacheco Directora de la Asociación Proyecto Mi Casa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 591, interpuesto por Lilian Aliendre Pacheco contra el auto de vista N° 155/2006 de 11 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre infracción administrativa seguido por la Defensa Internacional del Niño y Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, contra Lilian Aliendre Pacheco, Directora de la Asociación Proyecto Mi Casa, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El Auto de vista anula el auto de concesión de la apelación de fs. 546 vta. de obrados, y mantiene firme y subsistente la sentencia de 7 de marzo de 2003 de fs. 385 a 394, con el argumento que el recurso de apelación interpuesto por la denunciada y demandada Lilian Aliendre Pacheco, no contiene expresión de agravios sino sugerencias.
Contra la resolución de vista, la demandante recurre de casación en un escueto memorial en el que se limita a referir que la resolución de vista, al mantener firma y subsistente la resolución N° 93/2003, en su última parte, en sentido que dispone la remisión de actuados al Ministerio Público, en relación a la responsabilidad penal que pueda tener su persona como demandada y Directora de la Asociación Proyecto "Mi Casa", porque los delitos son intuito persona y que no hubo ningún delito en el presente caso, por lo que debió aplicarse y no se tomó en cuenta el art. 63 del Código Civil y art. 24 del Código Penal. Por lo que peticiona se case la resolución de vista en forma parcial en lo referente a la intervención al Proyecto por Gestión Social y a la remisión de actuados al Ministerio Público y se mantenga firme y subsistente en los demás aspectos de la resolución 93/2003 de 7 de marzo de 2003.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario que quien recurra cumpla con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especifique de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
Nada de lo exigido ha cumplido la recurrente, cuyo recurso acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación.
En efecto, en autos la Directora de la Asociación demandada en su escueto memorial de recurso de casación de fs. 591, no especifica de qué manera las normas acusadas hubieren sido infringidas por el Tribunal de Alzada y tampoco podía hacerlo porque el Tribunal de apelación no tuvo pronunciamiento de fondo. Consiguientemente, si el tribunal ad quem determinó que el recurso de apelación no contenía los agravios causados por la sentencia, a cuya consecuencia no se pronunció sobre el fondo del litigio, es lógico que ante una determinación de esta naturaleza, debía recurrirse de casación en la forma y no en el fondo.
En tal sentido, correspondía a la recurrente demostrar al Tribunal Supremo que su recurso de apelación contenía dichos agravios, pero de ninguna manera pretender que el tribunal de casación resuelva en el fondo la litis -como pretende cuando peticiona se case la resolución de vista en cuanto a la intervención y la remisión de actuados al Ministerio Público-, cuando no existe tema decidendum por parte de la Corte de alzada. Impericias de la recurrente que impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 2 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.