Auto Supremo AS/0155/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0155/2007

Fecha: 02-Abr-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 155 Sucre, 2 de abril de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de escritura pública y rehabilitación de partida.

PARTES : Gladys Chuquimia de Ríos c/ Remy Marcelino Bustillos Rojas y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto de fs. 561 a 562 por Gladys Chuquimia de Ríos, contra el auto de vista N° 299/2004 de fs. 558, pronunciado en fecha 11 de junio de 2004 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de escritura pública y rehabilitación de Partida, que sigue la recurrente contra Remy Marcelino Bustillos Rojas, Mercedes Carmen Villena Tórrez, Luís Chumacero Moya, Patricia Palma de Suárez, María Carmen Loayza de Valencia, Cristina Gonzáles de Mendoza, Humberto Francisco Daza Solares, Carlos Ramiro Valdez Enriquez, Susana Cano Vargas, Jorge Ernesto Medrano Figueredo, Miguel Romel Oliver Cortéz, Mitce Jenny Oliver Cortéz, Daphne Barrios de Valdez, Hernán Oscar Ari Poquechoque, Cristina Zurita de Ari, Jhonny Vásquez Rocabado, María Cristina Cañas de Vásquez y Zenobio Zadot Gonzáles, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 558, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirma la sentencia de fs. 529 a 533 dictada por el Sr. Juez 10° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, que declara improbada la demanda y las excepciones de fs. 40, probada parcialmente la demanda reconvencional en cuanto a la legalidad del documento e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios.

La resolución de segundo grado es impugnada por la demandante perdidosa, quien recurre de casación en la forma, acusando que la citación con la demanda solo se la realizó a Hernán Oscar Ari, Susana Cano Vargas, Cristina Zurita de Ari y Mercedes Carmen Villeo, que esta última no es parte en el proceso como demandada, por lo que acusa que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 120 del Procedimiento Civil, por cuanto a fs. 33 vta., se dispuso la notificación mediante cédula a los demás demandados y no se ha cumplido con dicha citación, como establece el art. 121 del Procedimiento Civil, incurriendo en la causal prevista por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial.

Sostiene que si bien los demandados por memoriales de fs. 35 y 40, se apersonan al juzgado respondiendo y reconviniendo a la demanda, no indican si se dan por notificados con la demanda, simple y llanamente indican que responden y reconvienen, al haber sido notificados con la demanda, empero dicha notificación a todos los demandados no existe en obrados.

Hace notar también que la demanda solamente la interpone su persona y no su esposo Raúl Ríos Claros, empero los demandados reconvienen tanto a su persona como a su esposo, es decir que reconvienen contra quien no es parte dentro del proceso porque no presentó la demanda y tampoco se adhirió a la misma, por lo que dicha participación o admisión de respuesta a la demanda reconvencional por quien no es parte en el proceso, vicia de nulidad lo obrado.

Señala que, prosiguiendo con la serie de violaciones a las normas de orden público se evidencia que a fs. 125 el Juzgado 10° de Partido en lo Civil dispuso se trabe la relación procesal inmodificable y calificó el proceso como ordinario de hecho, pero que al haberse efectuado las notificaciones incompletas, el a quo advertido del error, dispuso por auto de fs. 490 la nulidad de obrados, hasta que se notifique con el auto de apertura de fs. 125 vta. y 126.

Que en su cumplimiento, cursan las notificaciones a fs. 492, 493, 494 y 495 de obrados, pero nuevamente se incurre en violación del art. 247 de la Ley de Organización Judicial, porque no se notifica a dos de los demandados a Miguel Romel Oliver Cortez, sino a Mique R., quien no es parte en el proceso, y a Zenobio Zadot. Por lo que pide en definitiva que en aplicación a lo dispuesto por los arts. 247 de la Ley de Organización Judicial y 254-7) se anule obrados, hasta fs. 35, hasta que se cite a todos los demandados.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose interpuesto el recurso de casación únicamente en la forma, es menester referirnos a los principios que inspiran las nulidades procesales, como son, los principios especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

El principio de especificidad, sostiene que no hay nulidad sin texto legal, es decir, ningún acto sería nulo si la ley procesal expresamente no lo prevé. Lo propio en cuanto al principio de trascendencia, en virtud del cual, no hay nulidad del acto si el defecto formal no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales de la defensa en juicio, menos produce un perjuicio cierto e irreparable a las partes. El principio de convalidación establece que las nulidades procesales pueden subsanarse con el consentimiento expreso o tácito del interesado, cuando no se impugna el acto procesal defectuoso y finalmente, el principio de protección en virtud del cual no existe invalidación de un acto procesal en ninguna de sus formas, si no existe un interés lesionado que reclame protección y sea el afectado quien reclame su reparación.

En definitiva los principios anotados, son partes de un todo que hacen a un principio fundamental el de "Finalidad" o "Instrumentalidad de las Formas" que subordina la validez del acto procesal no a la mera inobservancia de las formas o requisitos, sino al estrecho vínculo generado entre el vicio observado y la finalidad propia del acto.

CONSIDERANDO: Que, en función de los principios anotados, y efectuada la revisión de los obrados, se evidencia que los vicios de nulidad acusados no son tales y no ameritan nulidad de obrados, toda vez, que en cuanto a la falta de citación correcta de todos los demandados, con la demanda y con el auto que fija los puntos de hecho a demostrar, si bien su omisión se castiga con nulidad, como prevé el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, es precisamente para garantizar en primer lugar que el principio "audiatur altera pars", se cumpla, por una parte y por la otra que estén en igualdad de condiciones entre las partes a tiempo de presentar sus probanzas.

El principio enunciado, tiende a garantizar que se escuche a la parte contraria, a cuyo efecto, precisa de la garantía de su legal citación, para que pueda tener conocimiento de la acción que se hubiere interpuesto en su contra.

Sin embrago, de ello, el Código de Procedimiento Civil, en su art. 129, establece que "I.- Toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II.- La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda, no podrá acusar falta ni nulidad de la citación". Lo que significa que cuando una parte considera haber sido citada indebidamente o lo que es lo mismo, cuando no se han llenado las formalidades procesales, está en la obligación de observar a tiempo de la contestación como prevé la precitada disposición legal.

En autos, se dan dos particularidades, la primera tiene que ver con el principio de convalidación enunciado líneas arriba, es decir, que aún todos los demandados no hubieren sido legalmente citados con la demanda, el solo hecho que estos -como reconoce la demandante y recurrente Gladys Chuquimia de Ríos-, hubieren contestado a la demanda, sin haber observado la diligencia de citación han convalidado tácitamente cualquier irregularidad que aquella contuviere, habida cuenta que se ha cumplido con la finalidad del acto procesal de citación, como es el conocimiento del contenido de la demanda. En segundo lugar, hay otra particularidad y es que quien cuestiona ahora esas "anormalidades" es nada menos que la propia demandante, a quien en todo caso ningún perjuicio le causa, ante quien el principio de protección no funciona, habida cuenta que si algún perjudicado pudo haber al inicio de la diligencia, eran los demandados, pero de ninguna manera los demandantes. Reiterando que los demandados no han observado menos acusado de indefensión alguna, máxime si como se tiene expresado, respondieron y reconvinieron a la demanda en tiempo.

El recurso acusa también que la demanda reconvencional de los demandados, hubiere sido interpuesta tanto contra Gladys Chuquimia de Ríos como contra su esposo Raúl Ríos, cuando éste no demandó la acción principal.

Sobre el particular, si bien la demanda de fs. 26 a 28, fue interpuesta en principio únicamente por Gladys Ch. de Ríos, sin embargo, el memorial de fs. 30, en el que peticiona la admisión de la demanda está presentado por Raúl Ríos y Gladys Chuquimia de Ríos y ambos esposos suscriben el memorial.

Lo mismo sucede con los memoriales de fs. 31, 34, 68, 80, este último contiene la respuesta a la demanda reconvencional donde Raúl Ríos y Gladys Chuquimia de Ríos se dan expresamente por notificados con las demandas reconvencionales de fs. 35, 40, 62 y 64, en la cual Raúl Ríos Claros no opone excepción de impersonería, al contrario, ambos esposos ratifican los términos de su demanda y solicitan se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, memorial ratificado a fs. 84 por los esposos Ríos-Chuquimia. De ahí, que no resulta cierta la afirmación de la recurrente, en sentido que su esposo no hubiere participado en el proceso, por lo que tampoco hay mérito para la nulidad de los obrados.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 2 de abril de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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