SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 156 Sucre, 2 de abril de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : María Dora Vargas de Avilés c/René Avilés Blacutt y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación deducido por María Dora Vargas de Avilés, a fs. 300 a 301 vta., contra el auto de vista de fs. 297 de 30 de julio de 2004, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por la recurrente contra René Avilés y Elena Michel Avilés, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 297, confirma la sentencia de fs. 248-249, dictada por el Juez 7° de Partido de Familia de esta capital, que a su vez declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, opuesta por la parte demandada.
Resolución de vista que es impugnada en casación en el fondo, por parte de la demandante María Dora Vargas de Avilés, quien acusa que el auto de vista hubiere violado los arts. 549-3), 552 del Código Civil y art. 347 de su Procedimiento y arts. 158, 159, 101, 102, 113 y 162 del Código de Familia, por lo que pide se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, por disposición del art. 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver conforme a las leyes de la República.
Que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, ésta solo dispone para lo venidero y no tiene efecto en el pasado, conforme previene el art. 33 de la Constitución Política del Estado, salvo que la propia norma disponga su aplicación retroactiva.
Que, el Código Civil, en vigencia a partir del 2 de abril de 1976, en su art. 1567, cumpliendo el precitado principio constitucional de irretroactividad, dispone que "los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de esta Código, se regirán por ellas".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, se evidencia que en la presente causa la actora Dora Vargas de Avilés, demanda la nulidad del documento de transferencia de fs. 2, suscrito entre René Avilés Blacutt y Elena Michel Avilés en fecha 14 de enero de 1974, reconocido el 14 de agosto del mismo año 1974, registrado bajo la Partida. N° 1652, fs. 1652, Libro 1°, "A" de 1974.
Acción de nulidad que la interpuso al amparo de los arts. 549-3), 552, 452, y 453 del Código Civil, 101, 111, 112 y 113 del Código de Familia y 327 del Procedimiento Civil.
En consecuencia, la demandante pretende invalidar un contrato celebrado bajo los preceptos de una normativa abrogada, por lo que no cabe la menor duda que la norma aplicable es el Código Civil abrogado, en clara observancia de lo que dispone el precitado art. 1567 del actual sustantivo civil.
CONSIDERANDO: Que, es de extrañar que el presente proceso pasó en tres oportunidades por ante el tribunal ad quem, quien ha pronunciado tres autos de vista, el primero a fs. 110 que anuló obrados hasta la demanda y corrigió la competencia del juzgador.
Tramitado el proceso nuevamente, esta vez ante la jurisdicción familiar, se pronunció nueva sentencia que apelada, fue anulada nuevamente por el tribunal ad quem, a fs. 239, esta vez por no haberse resuelto la excepción de prescripción de fs. 149 a 150.
El tercer auto de vista consta a fs. 297, que confirma la sentencia, sin embargo, en ninguna de esas ocasiones, el tribunal ad quem se percató que se estaba pretendiendo anular un documento fechado en el año 1974, es decir, antes de la vigencia de la nueva normativa sustantiva civil.
Que, en virtud del principio jura novit curia, corresponde a las partes exponer los hechos y al juez aplicar el derecho, independientemente que a tiempo de exponer los hechos que sostiene su pretensión, deben amparar su acción en las disposiciones legales aplicables al caso que exponen.
Como en el caso que nos ocupa, donde el acto jurídico impugnado fue celebrado antes de la vigencia del nuevo Código Civil, si las partes no ajustaron su demanda a la normativa aplicable, debía ser el juez, ejerciendo su verdadero rol de director del proceso, quien estaba en la obligación de disponer de oficio se subsane la demanda, por no ajustarse a las reglas establecidas por el art. 1567 del Código Civil, a fin de no dejar en indefensión a las partes, o de lo contrario, correspondía al Juez aplicar la normativa abrogada a tiempo de pronunciar resolución.
Ante la omisión del quo y de la corte Ad quem corresponde al Tribunal Supremo hacer uso de la ya citada facultad fiscalizadora y sanear el proceso hasta el vicio más antiguo que se sitúa en la demanda que contiene una legislación inaplicable en virtud del principio de irretroactividad previsto por el art. 33 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 5, es decir, hasta el estado que el juez a quo disponga se ajuste la demanda a la disposición del art. 1567 del Código Civil.
No siendo excusable el error en el que ha incurrido el juez a quo, como los Señores Vocales signatarios del auto de vista, se les impone una multa de bolivianos cien que deberán ser descontados de sus haberes por habilitación.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 2 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 156 Sucre, 2 de abril de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : María Dora Vargas de Avilés c/René Avilés Blacutt y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación deducido por María Dora Vargas de Avilés, a fs. 300 a 301 vta., contra el auto de vista de fs. 297 de 30 de julio de 2004, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por la recurrente contra René Avilés y Elena Michel Avilés, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 297, confirma la sentencia de fs. 248-249, dictada por el Juez 7° de Partido de Familia de esta capital, que a su vez declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, opuesta por la parte demandada.
Resolución de vista que es impugnada en casación en el fondo, por parte de la demandante María Dora Vargas de Avilés, quien acusa que el auto de vista hubiere violado los arts. 549-3), 552 del Código Civil y art. 347 de su Procedimiento y arts. 158, 159, 101, 102, 113 y 162 del Código de Familia, por lo que pide se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, por disposición del art. 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver conforme a las leyes de la República.
Que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, ésta solo dispone para lo venidero y no tiene efecto en el pasado, conforme previene el art. 33 de la Constitución Política del Estado, salvo que la propia norma disponga su aplicación retroactiva.
Que, el Código Civil, en vigencia a partir del 2 de abril de 1976, en su art. 1567, cumpliendo el precitado principio constitucional de irretroactividad, dispone que "los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de esta Código, se regirán por ellas".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, se evidencia que en la presente causa la actora Dora Vargas de Avilés, demanda la nulidad del documento de transferencia de fs. 2, suscrito entre René Avilés Blacutt y Elena Michel Avilés en fecha 14 de enero de 1974, reconocido el 14 de agosto del mismo año 1974, registrado bajo la Partida. N° 1652, fs. 1652, Libro 1°, "A" de 1974.
Acción de nulidad que la interpuso al amparo de los arts. 549-3), 552, 452, y 453 del Código Civil, 101, 111, 112 y 113 del Código de Familia y 327 del Procedimiento Civil.
En consecuencia, la demandante pretende invalidar un contrato celebrado bajo los preceptos de una normativa abrogada, por lo que no cabe la menor duda que la norma aplicable es el Código Civil abrogado, en clara observancia de lo que dispone el precitado art. 1567 del actual sustantivo civil.
CONSIDERANDO: Que, es de extrañar que el presente proceso pasó en tres oportunidades por ante el tribunal ad quem, quien ha pronunciado tres autos de vista, el primero a fs. 110 que anuló obrados hasta la demanda y corrigió la competencia del juzgador.
Tramitado el proceso nuevamente, esta vez ante la jurisdicción familiar, se pronunció nueva sentencia que apelada, fue anulada nuevamente por el tribunal ad quem, a fs. 239, esta vez por no haberse resuelto la excepción de prescripción de fs. 149 a 150.
El tercer auto de vista consta a fs. 297, que confirma la sentencia, sin embargo, en ninguna de esas ocasiones, el tribunal ad quem se percató que se estaba pretendiendo anular un documento fechado en el año 1974, es decir, antes de la vigencia de la nueva normativa sustantiva civil.
Que, en virtud del principio jura novit curia, corresponde a las partes exponer los hechos y al juez aplicar el derecho, independientemente que a tiempo de exponer los hechos que sostiene su pretensión, deben amparar su acción en las disposiciones legales aplicables al caso que exponen.
Como en el caso que nos ocupa, donde el acto jurídico impugnado fue celebrado antes de la vigencia del nuevo Código Civil, si las partes no ajustaron su demanda a la normativa aplicable, debía ser el juez, ejerciendo su verdadero rol de director del proceso, quien estaba en la obligación de disponer de oficio se subsane la demanda, por no ajustarse a las reglas establecidas por el art. 1567 del Código Civil, a fin de no dejar en indefensión a las partes, o de lo contrario, correspondía al Juez aplicar la normativa abrogada a tiempo de pronunciar resolución.
Ante la omisión del quo y de la corte Ad quem corresponde al Tribunal Supremo hacer uso de la ya citada facultad fiscalizadora y sanear el proceso hasta el vicio más antiguo que se sitúa en la demanda que contiene una legislación inaplicable en virtud del principio de irretroactividad previsto por el art. 33 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 5, es decir, hasta el estado que el juez a quo disponga se ajuste la demanda a la disposición del art. 1567 del Código Civil.
No siendo excusable el error en el que ha incurrido el juez a quo, como los Señores Vocales signatarios del auto de vista, se les impone una multa de bolivianos cien que deberán ser descontados de sus haberes por habilitación.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 2 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.