SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 158 Sucre, 2 de abril de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
PARTES : Ely Pardo de Ferrufino y otros c/ Rosendo Bejarano Herrera
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación deducido por Ely Pardo de Ferrufino, Romy Pardo Bejarano y Gaby Pardo Bejarano a fs. 110 a 112, contra el auto de vista de fs. 105 de 24 de junio de 2004, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por las recurrentes contra Rosendo Bejarano Herrera, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 105, anula obrados hasta fs. 21 inclusive, ordenando que el Juez remita el proceso a la Judicatura Agraria.
Resolución de vista que es impugnada en casación par parte de las demandantes quienes sostienen que el auto de vista menciona que el demandado habría interpuesto una excepción de incompetencia y que habiendo sido declarada improcedente no habría sido ejecutoriado. Que al respecto, sostienen que dicha excepción fue declarada improcedente por el Sr. Juez 6° de Partido en lo Civil, como consta a fs. 41, de la documentación adjunta consistente en área metropolitana de Santa Cruz, definición de Plano para la metropolización de Santa Cruz de los cantones de Cotoca, El Torno, Porongo y Warnes, incorporación de Metropolización en la Ley Municipal, consolidación Metropolitana de Santa Cruz por 6 Municipios, vigentes al momento de metropolización de Santa Cruz, publicación de Urbanizaciones de Porongo, Colinas del Urubó y otras, documentación pública que cursa a fs. 33 a 38 que indican claramente que los terrenos motivo del presente juicio son urbanos y no rurales, como afirma la parte contraria, siendo precisamente este aspecto legal la base para la improcedencia de la excepción de incompetencia alegada.
Que no es cierto que dicho auto no habría estado ejecutoriado, que el demandado no cumplió con lo exigido por los arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los recaudos de ley tendrán que ser proveídos en el plazo de 48 horas, por lo que pidió su ejecutoria mediante memorial de 6 de octubre de 2003, ejecutoria que extrañamente no fue resuelta por el juez de turno, quién después de 5 días pronunció un auto en el que indica que sí se habría proveído con los recaudos de ley, sin que sea verdad. Finalmente que el juez ordenó la prosecución del trámite legal dando a lugar a la ejecutoria del auto indicado que jamás fue remitido ante el tribunal de apelación.
En cuanto a la supuesta competencia del juzgado agrario que señala la resolución de vista, sostienen, que la documentación adjunta a la demanda cursante a fs. 17 y 18, demuestra claramente que los terrenos de su propiedad se encuentran en zona urbana y no rural, que el demandado al presentar su excepción no acompañó prueba alguna que demuestre que este terreno sea rural. Indican que las pruebas de cargo aportadas a fs. 57 al 62 y 46 al 50 demuestran que aun siendo urbano el terreno, anteriormente se instauró dos demandas: una penal por despojo y otra voluntaria de mensura y deslinde ante un Juez Agrario, la misma que fue rechazada por el demandado, demostrando su propósito ilegal de querer seguir eludiendo la justicia.
Acusa también que el tribunal ad quem no hace referencia al derecho propietario legal que tienen sobre le terreno.
Finalmente en el fondo agregan que, se ha incurrido en interpretación errónea de la ley al pretender dar otro curso legal al juicio, dando competencia a otro tribunal como el Agrario. Sostienen que existe interpretación errónea de la ley, porque no tomó en cuenta que la excepción de incompetencia ya fue resuelta como improbada y ejecutoriada la misma implícitamente, por lo que piden se case el auto de vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda y ordene la desocupación y entrega inmediata del terreno.
CONSIDERANDO: Que, la forma en que concluye el recurso, denota la impericia de las recurrentes, en lo que a la técnica jurídica que estructura el recurso de casación se refiere, por cuanto no obstante que el auto de vista anula todo lo actuado, es decir, no solo que no falla en lo principal del litigio, sino que declara sin competencia a la justicia ordinaria para conocer la litis, sin embargo las recurrentes finalizan su recurso pidiendo se case la resolución de vista y este Tribunal Supremo falle en lo principal del proceso, desconociendo que al no existir proceso, menos materia decidendum, el Tribunal de Casación no puede pronunciarse en el fondo.
No obstante la impericia de las recurrentes, se ingresa a la revisión de los obrados, en atención a la nulidad de todo el proceso dispuesta por el tribunal de apelación, al considerar la incompetencia del a quo, forma de resolución que este Tribunal Supremo encuentra correcta, conforme se expone a continuación:
De la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo establece que los fundamentos en los que se basa el auto de vista, se asientan en la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que en sus arts. 30, 31-II y 39, señala que la judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria, y tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver de las acciones y de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y para garantizar su ejercicio. Que en el caso de autos la acción reivindicatoria y de desocupación planteada en la demanda, se refiere a un fundo rústico, ubicado en el cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez. Finalmente el auto de vista señala, que el conocimiento de este asunto compete a la judicatura agraria, siendo nulo lo actuado por el Juez de Partido 6° en lo Civil de la capital.
Que, evidentemente, de las pruebas cursantes a fs. 33 a 38 aportadas por la parte demandante, no existe resolución municipal alguna que determine que son urbanos los predios en los que se encuentra asentado el fundo "Burapucu", sito en el cantón Terebinto, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, extremo que estaban obligadas las demandantes a demostrar, toda vez que el testimonio N° 27/77 de 31 de marzo de 1977 acredita que dicho predio es un fundo rústico.
Por otro lado, tampoco las fotocopias legalizadas de fs. 57 a 62, correspondientes a piezas procesales dentro del trámite de mensura y deslinde ante Juez Agrario, dan cuenta del cambio de estado de rústico a urbano, simplemente de ellas se desprende la existencia de una serie de acciones -despojo, recurso de amparo constitucional, mensura y deslinde- ninguna de las cuales demuestran que el fundo rústico hubiere cambiado a urbano.
Que, de lo expuesto, se concluye que al no haberse demostrado que el predio es urbano, corresponderá su conocimiento del conflicto a la jurisdicción agraria, tal como dispone el art. 30 de la Ley N° 1715, conocida como Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (Ley INRA) y que prevé "La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley".
En cuanto a su acusada falta de pronunciamiento sobre el derecho propietario de las demandantes sobre el terreno en litigio por parte del tribunal de apelación, es de hacer notar que si aquél Tribunal (ordinario) llegó a la conclusión que la competencia para dilucidar el litigio no correspondía al juez ordinario, sino que era competencia del juez agrario, era imposible que el tribunal de apelación compuesto por Vocales de la justicia ordinaria, se hubiera pronunciado sobre el supuesto derecho propietario en conflicto, pues de haberlo hecho habría incurrido en nulidad del fallo, al pronunciarse sin competencia, habida cuenta que si el litigio es de competencia del juez agrario, su impugnación corresponde conocer al Tribunal Agrario con sede en Sucre y no a una Corte de Apelación, tal como lo establece el art. 36-1) de la Ley N° 1715.
Finalmente, en lo que se refiere a la ejecutoria o no del auto de fs. 41 que resuelve la excepción de incompetencia, es de hacer notar que el tribunal ad quem afirma correctamente que el mismo no estuvo ejecutoriado, habida cuenta que no existe ejecutoria expresa en obrados y tampoco está implícita aquella por falta de la provisión de recaudos, por cuanto el proveído de 7 de octubre de 2003 cursante a fs. 78 vta. dispone no ha lugar por haberse proporcionado los recaudos de ley, según nota de fs. 72.
Independientemente de lo anotado, aún hubiere en obrados una ejecutoria expresa del auto que rechaza la excepción de incompetencia (extremo que no sucede en autos), si el tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación de la sentencia, encuentra que el a quo ha actuado sin competencia en el conocimiento de una causa, es su obligación así declararlo, por cuanto la competencia es de orden público y de previo y especial pronunciamiento, porque son nulos los actos de los que usurpen funciones que no le competen, tal como manda el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de fs. 110 a 112, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 2 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 158 Sucre, 2 de abril de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
PARTES : Ely Pardo de Ferrufino y otros c/ Rosendo Bejarano Herrera
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación deducido por Ely Pardo de Ferrufino, Romy Pardo Bejarano y Gaby Pardo Bejarano a fs. 110 a 112, contra el auto de vista de fs. 105 de 24 de junio de 2004, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por las recurrentes contra Rosendo Bejarano Herrera, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 105, anula obrados hasta fs. 21 inclusive, ordenando que el Juez remita el proceso a la Judicatura Agraria.
Resolución de vista que es impugnada en casación par parte de las demandantes quienes sostienen que el auto de vista menciona que el demandado habría interpuesto una excepción de incompetencia y que habiendo sido declarada improcedente no habría sido ejecutoriado. Que al respecto, sostienen que dicha excepción fue declarada improcedente por el Sr. Juez 6° de Partido en lo Civil, como consta a fs. 41, de la documentación adjunta consistente en área metropolitana de Santa Cruz, definición de Plano para la metropolización de Santa Cruz de los cantones de Cotoca, El Torno, Porongo y Warnes, incorporación de Metropolización en la Ley Municipal, consolidación Metropolitana de Santa Cruz por 6 Municipios, vigentes al momento de metropolización de Santa Cruz, publicación de Urbanizaciones de Porongo, Colinas del Urubó y otras, documentación pública que cursa a fs. 33 a 38 que indican claramente que los terrenos motivo del presente juicio son urbanos y no rurales, como afirma la parte contraria, siendo precisamente este aspecto legal la base para la improcedencia de la excepción de incompetencia alegada.
Que no es cierto que dicho auto no habría estado ejecutoriado, que el demandado no cumplió con lo exigido por los arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los recaudos de ley tendrán que ser proveídos en el plazo de 48 horas, por lo que pidió su ejecutoria mediante memorial de 6 de octubre de 2003, ejecutoria que extrañamente no fue resuelta por el juez de turno, quién después de 5 días pronunció un auto en el que indica que sí se habría proveído con los recaudos de ley, sin que sea verdad. Finalmente que el juez ordenó la prosecución del trámite legal dando a lugar a la ejecutoria del auto indicado que jamás fue remitido ante el tribunal de apelación.
En cuanto a la supuesta competencia del juzgado agrario que señala la resolución de vista, sostienen, que la documentación adjunta a la demanda cursante a fs. 17 y 18, demuestra claramente que los terrenos de su propiedad se encuentran en zona urbana y no rural, que el demandado al presentar su excepción no acompañó prueba alguna que demuestre que este terreno sea rural. Indican que las pruebas de cargo aportadas a fs. 57 al 62 y 46 al 50 demuestran que aun siendo urbano el terreno, anteriormente se instauró dos demandas: una penal por despojo y otra voluntaria de mensura y deslinde ante un Juez Agrario, la misma que fue rechazada por el demandado, demostrando su propósito ilegal de querer seguir eludiendo la justicia.
Acusa también que el tribunal ad quem no hace referencia al derecho propietario legal que tienen sobre le terreno.
Finalmente en el fondo agregan que, se ha incurrido en interpretación errónea de la ley al pretender dar otro curso legal al juicio, dando competencia a otro tribunal como el Agrario. Sostienen que existe interpretación errónea de la ley, porque no tomó en cuenta que la excepción de incompetencia ya fue resuelta como improbada y ejecutoriada la misma implícitamente, por lo que piden se case el auto de vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda y ordene la desocupación y entrega inmediata del terreno.
CONSIDERANDO: Que, la forma en que concluye el recurso, denota la impericia de las recurrentes, en lo que a la técnica jurídica que estructura el recurso de casación se refiere, por cuanto no obstante que el auto de vista anula todo lo actuado, es decir, no solo que no falla en lo principal del litigio, sino que declara sin competencia a la justicia ordinaria para conocer la litis, sin embargo las recurrentes finalizan su recurso pidiendo se case la resolución de vista y este Tribunal Supremo falle en lo principal del proceso, desconociendo que al no existir proceso, menos materia decidendum, el Tribunal de Casación no puede pronunciarse en el fondo.
No obstante la impericia de las recurrentes, se ingresa a la revisión de los obrados, en atención a la nulidad de todo el proceso dispuesta por el tribunal de apelación, al considerar la incompetencia del a quo, forma de resolución que este Tribunal Supremo encuentra correcta, conforme se expone a continuación:
De la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo establece que los fundamentos en los que se basa el auto de vista, se asientan en la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que en sus arts. 30, 31-II y 39, señala que la judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria, y tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver de las acciones y de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y para garantizar su ejercicio. Que en el caso de autos la acción reivindicatoria y de desocupación planteada en la demanda, se refiere a un fundo rústico, ubicado en el cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez. Finalmente el auto de vista señala, que el conocimiento de este asunto compete a la judicatura agraria, siendo nulo lo actuado por el Juez de Partido 6° en lo Civil de la capital.
Que, evidentemente, de las pruebas cursantes a fs. 33 a 38 aportadas por la parte demandante, no existe resolución municipal alguna que determine que son urbanos los predios en los que se encuentra asentado el fundo "Burapucu", sito en el cantón Terebinto, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, extremo que estaban obligadas las demandantes a demostrar, toda vez que el testimonio N° 27/77 de 31 de marzo de 1977 acredita que dicho predio es un fundo rústico.
Por otro lado, tampoco las fotocopias legalizadas de fs. 57 a 62, correspondientes a piezas procesales dentro del trámite de mensura y deslinde ante Juez Agrario, dan cuenta del cambio de estado de rústico a urbano, simplemente de ellas se desprende la existencia de una serie de acciones -despojo, recurso de amparo constitucional, mensura y deslinde- ninguna de las cuales demuestran que el fundo rústico hubiere cambiado a urbano.
Que, de lo expuesto, se concluye que al no haberse demostrado que el predio es urbano, corresponderá su conocimiento del conflicto a la jurisdicción agraria, tal como dispone el art. 30 de la Ley N° 1715, conocida como Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (Ley INRA) y que prevé "La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley".
En cuanto a su acusada falta de pronunciamiento sobre el derecho propietario de las demandantes sobre el terreno en litigio por parte del tribunal de apelación, es de hacer notar que si aquél Tribunal (ordinario) llegó a la conclusión que la competencia para dilucidar el litigio no correspondía al juez ordinario, sino que era competencia del juez agrario, era imposible que el tribunal de apelación compuesto por Vocales de la justicia ordinaria, se hubiera pronunciado sobre el supuesto derecho propietario en conflicto, pues de haberlo hecho habría incurrido en nulidad del fallo, al pronunciarse sin competencia, habida cuenta que si el litigio es de competencia del juez agrario, su impugnación corresponde conocer al Tribunal Agrario con sede en Sucre y no a una Corte de Apelación, tal como lo establece el art. 36-1) de la Ley N° 1715.
Finalmente, en lo que se refiere a la ejecutoria o no del auto de fs. 41 que resuelve la excepción de incompetencia, es de hacer notar que el tribunal ad quem afirma correctamente que el mismo no estuvo ejecutoriado, habida cuenta que no existe ejecutoria expresa en obrados y tampoco está implícita aquella por falta de la provisión de recaudos, por cuanto el proveído de 7 de octubre de 2003 cursante a fs. 78 vta. dispone no ha lugar por haberse proporcionado los recaudos de ley, según nota de fs. 72.
Independientemente de lo anotado, aún hubiere en obrados una ejecutoria expresa del auto que rechaza la excepción de incompetencia (extremo que no sucede en autos), si el tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación de la sentencia, encuentra que el a quo ha actuado sin competencia en el conocimiento de una causa, es su obligación así declararlo, por cuanto la competencia es de orden público y de previo y especial pronunciamiento, porque son nulos los actos de los que usurpen funciones que no le competen, tal como manda el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de fs. 110 a 112, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 2 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.