SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 159 Sucre, 3 de abril de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de minuta y escritura pública.
PARTES : Margarita Ramos y otros c/ Raúl Linares Cerruto y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 187-188 por Raúl Linares Cerruto en contra del auto de vista N° 247/2004, pronunciado en fecha 6 de mayo de 2004 a fs. 184 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de minuta y escritura pública, que sigue Margarita Ramos contra el recurrente y Alan Jim y Eda Quispe Mamani, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 184, anula el auto de concesión de la apelación de fs. 177 vta. y mantiene firme la sentencia N° 61/03 de 7 de marzo de 2003, que declara probada la demanda de fs. 19 a 22 y 24, e improbada la demanda reconvencional de fs. 34 a 37.
Resolución de vista que se funda en el hecho que la apelación interpuesta por Raúl Linares Cerruto, ha sido interpuesta el 21 de abril de 2003 a horas 17:50, fuera de término, por cuanto éste fue notificado el 9 de abril de 2003 a hrs. 10:25 y el plazo para interponer recurso de apelación vencía el 19 de abril de 2003 a hrs. 10:25.
Contra la resolución de vista, el recurrente Raúl Linares Cerruto, recurre de casación argumentando que se viola la norma prevista en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil, porque desconoce las determinaciones asumidas por la Corte respecto a la suspensión de actividades dispuesta por ella misma y por lo cual las partes litigantes se vieron obligadas a acudir, con carácter supletorio ante autoridad que acredita fe pública, en razón a que los plazos corren de momento a momento y no se interrumpen por días festivos o suspensiones de actividades judiciales.
Sostiene que el Tribunal incurre en otra violación de la norma al concluir con poca lógica que el error de mera forma en el que incurrió el notario a tiempo de sentar el cargo, es insalvable y que en función de ello el recurso debiera ser rechazado. Señala que el error en la consignación del año estipulado en el cargo del notario queda perfectamente aclarado con el cargo que corresponde al juzgado y que acredita claramente el año y que se trata de un simple lapsus no cometido por el recurrente y salvable por no ser esencial. Por lo que pide se case el auto de vista y falle en lo principal del litigio.
CONSIDERANDO: Que, salta a la vista, el desconocimiento por parte del recurrente de la técnica jurídica que estructura el recurso de casación, cuando no obstante que el auto de vista es anulatorio, es decir, no falla en lo principal del litigio, sin embargo, finaliza su recurso pidiendo se case la resolución de vista y este Tribunal Supremo falle en lo principal del proceso, desconociendo que al no existir materia decidendum, el Tribunal de Casación no puede pronunciarse en el fondo.
No obstante la impericia del recurrente, se ingresa a la revisión de los obrados, en atención a la nulidad dispuesta por el tribunal de apelación y la consiguiente ejecutoria de la sentencia, forma de resolución que este Tribunal Supremo encuentra correcta, habida cuenta que es evidente que habiéndose notificado con la sentencia el ahora recurrente, en fecha 9 de abril de 2003 a hrs. 10:25, no hay duda que su plazo para interponer recurso de casación, vencía a la misma hora del día 19 de abril de 2003.
Ahora bien, según calendario del 2003, el 19 de abril era sábado, el 18 de abril era Viernes Santo y el 17 de abril, era Jueves Santo. Si bien en obrados no existe nota alguna que de cuenta de los feriados y suspensión de actividades por estas festividades, por parte de la Corte y tampoco las aportó el recurrente, no queda tampoco duda alguna que si el recurrente se vio obligado a presentar su recurso ante un Notario de Fe Pública el día jueves 17 de abril, sin los recaudos de ley para hacer viable su recurso, estaba en la obligación de cumplir con aquellos a primera hora del día hábil respectivo y no a las 17:45 del día lunes 21 de abril, tal como da cuenta el comprobante de pago de fs. 171, (obligación de pago de aranceles que corresponde al recurrente y de ninguna manera era obligación del notario, a menos que hubiere dejado a éste los recaudos necesarios, lo que tampoco consta en el cargo de recepción del notario) de ahí que el tribunal de apelación al anular los obrados, actuó correctamente.
Llama la atención a este Tribunal el argumento del recurrente en cuanto a que uno de los argumentos del fallo de segunda instancia, fuere un equívoco en cuanto al año que consignare el cargo puesto por el Notario de Fe Pública. Este Tribunal supremo no encuentra primero ningún error en el año que contiene el cargo del notario, tampoco que el auto de vista contuviere referencia alguna a este hecho.
Finalmente es importante dejar sentado que este Tribunal Supremo en aplicación de lo dispuesto por el art. 97 del Código de Procedimiento Civil, ha reconocido como válida la presentación de memoriales en la casa del secretario o actuario en caso de urgencia y cuando está por vencer algún plazo perentorio, o ante otro secretario o actuario cuando no fueren encontrados los primeros y finalmente ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial, sin embargo, cuando el plazo está vencido -como sucede en autos-, si el memorial fue presentado ante un Notario de Fe Pública, éste tiene la obligación de presentar el memorial ante el juzgado o tribunal, a primera hora del primer día hábil y no al final del día, como sucedió en actuados, lo que lleva a presumir la presentación extemporánea del recurso.
De lo expuesto se infiere que el tribunal de alzada no ha violado ninguna disposición legal, menos las acusadas en el recurso, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 187 a 188, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 3 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 159 Sucre, 3 de abril de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de minuta y escritura pública.
PARTES : Margarita Ramos y otros c/ Raúl Linares Cerruto y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 187-188 por Raúl Linares Cerruto en contra del auto de vista N° 247/2004, pronunciado en fecha 6 de mayo de 2004 a fs. 184 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de minuta y escritura pública, que sigue Margarita Ramos contra el recurrente y Alan Jim y Eda Quispe Mamani, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 184, anula el auto de concesión de la apelación de fs. 177 vta. y mantiene firme la sentencia N° 61/03 de 7 de marzo de 2003, que declara probada la demanda de fs. 19 a 22 y 24, e improbada la demanda reconvencional de fs. 34 a 37.
Resolución de vista que se funda en el hecho que la apelación interpuesta por Raúl Linares Cerruto, ha sido interpuesta el 21 de abril de 2003 a horas 17:50, fuera de término, por cuanto éste fue notificado el 9 de abril de 2003 a hrs. 10:25 y el plazo para interponer recurso de apelación vencía el 19 de abril de 2003 a hrs. 10:25.
Contra la resolución de vista, el recurrente Raúl Linares Cerruto, recurre de casación argumentando que se viola la norma prevista en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil, porque desconoce las determinaciones asumidas por la Corte respecto a la suspensión de actividades dispuesta por ella misma y por lo cual las partes litigantes se vieron obligadas a acudir, con carácter supletorio ante autoridad que acredita fe pública, en razón a que los plazos corren de momento a momento y no se interrumpen por días festivos o suspensiones de actividades judiciales.
Sostiene que el Tribunal incurre en otra violación de la norma al concluir con poca lógica que el error de mera forma en el que incurrió el notario a tiempo de sentar el cargo, es insalvable y que en función de ello el recurso debiera ser rechazado. Señala que el error en la consignación del año estipulado en el cargo del notario queda perfectamente aclarado con el cargo que corresponde al juzgado y que acredita claramente el año y que se trata de un simple lapsus no cometido por el recurrente y salvable por no ser esencial. Por lo que pide se case el auto de vista y falle en lo principal del litigio.
CONSIDERANDO: Que, salta a la vista, el desconocimiento por parte del recurrente de la técnica jurídica que estructura el recurso de casación, cuando no obstante que el auto de vista es anulatorio, es decir, no falla en lo principal del litigio, sin embargo, finaliza su recurso pidiendo se case la resolución de vista y este Tribunal Supremo falle en lo principal del proceso, desconociendo que al no existir materia decidendum, el Tribunal de Casación no puede pronunciarse en el fondo.
No obstante la impericia del recurrente, se ingresa a la revisión de los obrados, en atención a la nulidad dispuesta por el tribunal de apelación y la consiguiente ejecutoria de la sentencia, forma de resolución que este Tribunal Supremo encuentra correcta, habida cuenta que es evidente que habiéndose notificado con la sentencia el ahora recurrente, en fecha 9 de abril de 2003 a hrs. 10:25, no hay duda que su plazo para interponer recurso de casación, vencía a la misma hora del día 19 de abril de 2003.
Ahora bien, según calendario del 2003, el 19 de abril era sábado, el 18 de abril era Viernes Santo y el 17 de abril, era Jueves Santo. Si bien en obrados no existe nota alguna que de cuenta de los feriados y suspensión de actividades por estas festividades, por parte de la Corte y tampoco las aportó el recurrente, no queda tampoco duda alguna que si el recurrente se vio obligado a presentar su recurso ante un Notario de Fe Pública el día jueves 17 de abril, sin los recaudos de ley para hacer viable su recurso, estaba en la obligación de cumplir con aquellos a primera hora del día hábil respectivo y no a las 17:45 del día lunes 21 de abril, tal como da cuenta el comprobante de pago de fs. 171, (obligación de pago de aranceles que corresponde al recurrente y de ninguna manera era obligación del notario, a menos que hubiere dejado a éste los recaudos necesarios, lo que tampoco consta en el cargo de recepción del notario) de ahí que el tribunal de apelación al anular los obrados, actuó correctamente.
Llama la atención a este Tribunal el argumento del recurrente en cuanto a que uno de los argumentos del fallo de segunda instancia, fuere un equívoco en cuanto al año que consignare el cargo puesto por el Notario de Fe Pública. Este Tribunal supremo no encuentra primero ningún error en el año que contiene el cargo del notario, tampoco que el auto de vista contuviere referencia alguna a este hecho.
Finalmente es importante dejar sentado que este Tribunal Supremo en aplicación de lo dispuesto por el art. 97 del Código de Procedimiento Civil, ha reconocido como válida la presentación de memoriales en la casa del secretario o actuario en caso de urgencia y cuando está por vencer algún plazo perentorio, o ante otro secretario o actuario cuando no fueren encontrados los primeros y finalmente ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial, sin embargo, cuando el plazo está vencido -como sucede en autos-, si el memorial fue presentado ante un Notario de Fe Pública, éste tiene la obligación de presentar el memorial ante el juzgado o tribunal, a primera hora del primer día hábil y no al final del día, como sucedió en actuados, lo que lleva a presumir la presentación extemporánea del recurso.
De lo expuesto se infiere que el tribunal de alzada no ha violado ninguna disposición legal, menos las acusadas en el recurso, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 187 a 188, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 3 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.