Auto Supremo AS/0172/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2007

Fecha: 05-Abr-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 172 Sucre, 5 de abril de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho propietario .

PARTES : Mónica y Pablo Quevedo Lanza c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz..

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 241 a 244, deducido por Mónica y Pablo Quevedo Lanza contra el Auto de Vista Nº 354 de fecha 19 de julio de 2004 de fojas 238 a 239 emitido por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario seguido por los recurrentes contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz, el dictamen fiscal de fojas 253 a 254, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncio la sentencia de fojas 208 a 210 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 29 a 31 e improbada la reconvención deducida, en consecuencia reconoce el mejor derecho de propiedad en favor de la parte actora sobre el bien inmueble situado en Avenida Saavedra de la ciudad de La Paz, con una extensión de 460 metros cuadrados, sin costas por ser juicio doble.

Habiendo sido recurrida esta resolución por la Institución demandada, la misma es absuelta mediante Auto de Vista Nº 354 de fecha 19 de julio de 2004 de fojas 238 a 239 emitido por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anula obrados hasta que el juez a quo disponga antes de sentencia la inspección ocular al terreno motivo de autos, o disponer se realice prueba pericial a efectos de determinar si el terreno objeto de la litis, se encuentra en área municipal.

Contra la resolución de segunda instancia, los demandantes recurren de casación en el fondo y en la forma con el siguiente fundamento:

1.- Respecto al recurso de Casación en el fondo, manifiestan que el tribunal de alzada so pretexto de aplicar el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial incurrió en errada interpretación y peor aplicación de esa norma ya que en la especie, la nulidad dispuesta invocando el artículo 15 no tiene relación con la inobservancia de ningún plazo y menos de una ley procesal y que a contrario sensu el auto de vista se sale de ese marco para pretender encajar en la aplicación de dicha norma legal, en consecuencia la resolución impugnada no toma en cuenta que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial tiene plena vigencia y aplicabilidad cuando tiene que ver con cuestiones que ingresan dentro del ámbito del orden público y que son de cumplimiento obligatorio.

2.- Que, por otra parte el Auto de Vista recurrido viola los Artículos 1286, 1287, 1281, 1545 del Código Civil y artículo 375 del Código de Procedimiento Civil al interpretar indebidamente y no tomar en cuenta que se dio estricto cumplimiento a la "carga de la prueba" de su parte.

3.- Que, asimismo advierten que la vocal relatora, Dra. Nelly de la Cruz de Palomeque, actuó como juez dentro del mismo proceso en examen, y que la misma Autoridad al extrañar la prueba de reconocimiento judicial no tomó en cuenta que fue ella quien omitió producir dicha prueba extrañada cuando fungía como Juez de Partido Noveno en lo Civil y que en consecuencia resulta un contrasentido lo extrañado por la misma autoridad, respecto a sus propias acciones.

4.- Que de igual manera se habría interpretado erradamente los artículos 1334 del Código Civil y 437 y 430 de su Procedimiento, ya que según el auto de relación procesal no debía demostrarse aspecto alguno sobre ubicación de terrenos y que en consecuencia al haberse demandado en forma expresa e indubitable la declaratoria de mejor derecho propietario, resulta oficioso disponer la nulidad de obrados al no haberse designado perito y que en consecuencia el auto de vista no tiene asidero jurídico alguno.

Recurso de casación en la forma:

Los recurrentes señalan que en su memorial de expresión de agravios de fecha 2 de abril de 2003, no establecieron como puntos de alzada la falta de designación pericial, así como tampoco se observó la falta de realización de inspección ocular y que por consiguiente el auto de vista habría resuelto en forma "ultrapetita", ingresando en consecuencia a la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que solicitan se proceda a casar el auto de vista manteniendo incólume la sentencia apelada o en su caso se anule el auto de vista y se dicte otro sin considerar o exigir pruebas de oficio que no vienen al caso (sic).

CONSIDERANDO: Que, si bien el recurso de casación en el "fondo" establece errores y confusión entre el objeto del recurso de casación en la "forma" ya que este último busca la nulidad del proceso por "errores improcedendo" y no así el recurso de casación en el fondo que tiene por objeto establecer errores injudicando que determinen "casar" el fallo recurrido; empero no obstante la confusión existente en el recurso de casación en el fondo, en consideración de su recurso de casación en la "forma" y sobre todo en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento, se establece evidente exceso de poder del Tribunal de alzada. En consecuencia en cumplimiento de la facultad fiscalizadora y en base a los argumentos expuestos en el recurso de casación en la "forma", se establece que evidentemente el tribunal de alzada actuó en forma "ultrapetita" y con "exceso de poder" al disponer la nulidad de obrados por razones no establecidas en la Ley Procesal Civil. En efecto el hecho que el juez a quo no haya dispuesto y visto por conveniente la producción probatoria de la prueba pericial o la de inspección judicial no son motivos de nulidad previstos por ley, puesto que es facultad de las partes objetar los puntos de la pericia o solicitar la inclusión de los que hubiesen sido omitidos, extremos que no se observan en el expediente, precluyendo dicho derecho, por lo que el Tribunal de alzada infringió lo dispuesto por el artículo 251 -I) del Código de Procedimiento Civil que establece "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley". En consecuencia, el fallo recurrido no toma en cuenta que para que se declare la nulidad procesal se deberá tomar en cuenta varios principios entre los que se destaca el de "especificidad" previsto en el parágrafo primero de la disposición antes referida.

En razón a este principio, si el juez no designa perito de oficio o no dispone la producción de prueba de inspección, su omisión no está expresamente sancionada con nulidad; al haber dispuesto el Tribunal de alzada la nulidad de obrados por esta causa evidentemente infringe este principio.

Este Tribunal de Justicia en varios fallos uniformes ha sentado la línea jurisprudencial: "Las causas para la nulidad de un proceso son taxativas y no meramente indicativas o enunciativas, pues ella responde al principio de especificidad. La facultad anulatoria, no discrecional, sino fundada en infracciones que irritan las reglas del "debido proceso", alteran los principios de igualdad procesal, prohíjan la indefensión de cualquiera de las partes y violentan el orden público" (A.S. de 18 de Julio de 2000 Sala Civil Primera).

Por otra parte es evidente que el fallo recurrido también infringe el "principio de congruencia", previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de pronunciar sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita, tal como acontece en el caso de autos, que el tribunal de alzada fundamenta su fallo para disponer la nulidad de obrados en aspectos nunca impugnados por las partes, traduciéndose en resolución "ultrapetita", a más que extraña sobremanera a este Tribunal, que la Vocal Dra. Nelly de la Cruz de Palomeque quien actuó como Juez Noveno de Partido en lo Civil y conoció el proceso hasta antes de la dictación de la sentencia, no se haya apartado de su conocimiento cuando fungió como Vocal, a efectos de evitar la revisión y "observación de sus propias actuaciones" en el fallo emitido en apelación, como se advierte, siendo que le correspondía excusarse de oficio de conformidad a lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Por lo expuesto, el actuar del tribunal ad quem, que anuló obrados indebidamente se castiga con la nulidad que prevé el artículo 254-4) del adjetivo civil, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los artículos 271-3) y 275 del adjetivo Civil.

POR TANTO:La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal, ANULA obrados hasta fojas 237, es decir, hasta el estado de pronunciar nueva resolución de vista, previo sorteo y sin espera de turno. Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 5 de abril de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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