Auto Supremo AS/0181/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2007

Fecha: 11-Abr-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 181 Sucre, 11 de abril de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de escritura pública .

PARTES : Bertha Rejas de Sarmiento c/Félix Augusto Maldonado Claros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por Julia Ovando Sandoval por Félix Augusto Maldonado Claros de fojas 330 a 331 y por Alicia Sarmiento Rejas apoderada de Bertha Rejas de Sarmiento de fojas 338 a 340 contra el auto de vista Nº 246/2004 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en fecha 10 de mayo de 2004, de fojas 326 a 327 vuelta, dentro del juicio ordinario sobre Nulidad de Escritura Pública seguido por Bertha Rejas de Sarmiento contra Félix Augusto Maldonado Claros, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista recurrido, confirma la Resolución de fojas 47 que declara Improbada la excepción previa de contradicción, y confirma en parte la sentencia Nº 79/03 de fojas 286 a 287 con la modificación de que Bertha Rejas de Sarmiento debe devolver a Félix Augusto Maldonado Claros la suma adeudada de $us. 10.000, dentro de tercero día de la ejecución del fallo referido, previo descuento de la suma cancelada por concepto de la deuda indicada y comprobación de pago documentado.

Contra la resolución de vista, ambos sujetos procesales recurren de casación con los siguientes fundamentos:

Félix Augusto Maldonado Claros, interpone recurso de casación en el fondo manifestando que si bien se ha establecido en el proceso que se trata de un préstamo de dinero y que a sugerencia de la misma deudora se realizó la minuta de venta con pacto de rescate, la intención de las partes es la misma en el fondo y la forma, el constituir el contrato de préstamo por la suma de $us 10.000 con la garantía del inmueble de la ejecutada y que en realidad no se trataba de una venta con pacto de rescate, sino de un préstamo de dinero respaldado por una garantía real (sic), pero, que el auto de vista en grave perjuicio del demandado dejaría sin garantía su crédito y lo más grave es que dispone que se descuente el supuesto pago efectuado por la actora, incurriendo en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al disponer la devolución del capital sin intereses y otros gastos, despojándole de la garantía real al anular la escritura pública, por lo que plantea recurso de "casación o nulidad" solicitando se proceda a casar el auto de vista por no reconocer los intereses, gastos, costas y otros que en derecho le corresponden.

Bertha Rejas de Sarmiento a través de su apoderada interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, bajo el fundamento siguiente:

Recurso de casación en la forma:

a.- Que la Sala Civil ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, al otorgar más de lo pedido violando los artículos 227 en relación al artículo 236 de Código de Procedimiento Civil. Que en el auto de vista se hace un resumen del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Félix Augusto Maldonado Claros, referidos a cuestiones de forma, sobre los que el Tribunal de apelación debía pronunciarse, al no haberlo hecho así se ha vulnerado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose excedido al disponer la modificación de la Sentencia ordenando que Bertha Rejas de Sarmiento devuelva a Félix Augusto Maldonado la suma adeudada dentro de tercero día de la ejecución del fallo, no solicitado por el demandado y apelante, quién pidió se salve el pago para la "vía ejecutiva", como también habría omitido pronunciarse respecto a la presentación extemporánea del recurso de apelación, por lo que la sentencia debió declararse ejecutoriada.

b.- Recurso de casación en el fondo, la recurrente señala que la parte dispositiva del auto de vista de fojas 326 a 327, que dispone el pago de $us. 10.000 dentro de tercero día previa comprobación de pago documentado, vulnera lo dispuesto por los artículos 1285, 1321 del Código Civil y artículos 409, 410 del Código de Procedimiento Civil y que los vocales signatarios del auto de vista al haber reconocido en el último considerando (punto 5) de este fallo, que quedó demostrado el pago de los $us. 6.500, mediante "confesión" de Félix Augusto Maldonado, es decir a través del medio de prueba regulado por el art. 1321 del Código Civil, pero sin embargo en la parte dispositiva ordenan se descuente esa cantidad previa comprobación de pago documentado, en consecuencia estarían desconociendo la confesión como medio de prueba idóneo limitando la prueba a los documentos o recibos de pago, existiendo interpretación errónea y aplicación indebida vulnerando el articulo 1321 del Código Civil.

En definitiva la recurrente solicita que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación "anule" el auto de vista de fojas 326 y 327, o en su caso proceda a "casar" dicha resolución disponiendo que se descuente de los $us. 10.000 el pago de $us. 6.500.- demostrado mediante confesión.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, el principio de congruencia, previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de pronunciar sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita.

En cuanto al Tribunal Ad quem, esta delimitación jurisdiccional se halla prevista dentro del marco del artículo 227 con relación al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, entre los puntos resueltos por el a quo y que hayan sido impugnados en la expresión de agravios, los que a su vez fijan las limitaciones exigidas por el principio de congruencia: "tantum devolutum, quantum appellatum".

Que es obligación de los órganos jurisdiccionales, pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo grado, que sean precisas, concretas y positivas, resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que éstas han sido planteadas y probadas respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad establecido por el artículo 190 del cuerpo legal precitado.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados se establece que evidentemente el demandante Félix Augusto Maldonado Claros a fojas 42 a 43 de obrados a tiempo de responder a la demanda incoada y oponer excepciones, reconvino por "daños y perjuicios demandando el pago del precio pagado y reembolso de gastos y costas", por otra parte de la lectura del memorial de apelación de la sentencia de fojas 291 a 293 se advierte que el mismo centró su recurso en la solicitud de que el tribunal de alzada "anule" el auto de vista reparando el fallo apelado que a criterio suyo dejó el precio pagado y gastos realizados sin garantía "salvando para la vía que corresponda el derecho adquirido" (sic), en consecuencia se establece que el demandado en su recurso de apelación en ningún momento solicitó el pago de los $us. 10.000 a "tercero día" de la ejecutoria de la resolución, por tanto se advierte que el auto de vista recurrido introdujo en su decisión de segunda instancia un elemento que no fue objeto de la demanda principal, menos de la demanda reconvencional así como tampoco del recurso de apelación, concluyéndose que el tribunal ad quem actuó en forma "ultra petita" al no observar el principio de congruencia y exhaustividad, por lo que su resolución incurre en la causal prevista por el artículo 254-4) del adjetivo civil, correspondiendo que este Tribunal Supremo anule la resolución de vista, aplicando los artículos 271-3) y 275 del igual adjetivo.

Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, en otros términos, dando más, o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, como vicio de extrapetita que se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo en la controversia.

En consecuencia, los jueces no deben emitir resoluciones disponiendo más de lo pedido, fallando ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fojas 326 vuelta inclusive, es decir, hasta el estado que el tribunal ad quem pronuncie nuevo auto de vista, previo sorteo y sin necesidad de espera de turno. Sin responsabilidad por ser excusable

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 11 de abril de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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