SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 183 Sucre, 11 de abril de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de escrituras públicas .
PARTES : Jorge Zaiduni Laquis c/ María del Rosario Zaiduni de Helguero y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 432 a 434 vuelta por el demandante Jorge Zaiduni Laquis contra el auto de vista Nº 380/2004 de fecha 30 de julio de 2004 de fojas 428 a 429, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, seguido por el recurrente contra María del Rosario Zaiduni de Helguero y María del Carmen Zaiduni Ruiz y otros, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez noveno de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante sentencia que corre de fojas 373 a 375 vuelta, declaró improbada la demanda ordinaria de fojas 132 a 134 y probada en parte la reconvencional deducida por Rosario Zaiduni de Helguero, María del Carmen Zaiduni Ruiz y otros, sin costas por ser juicio doble.
Impugnada esta resolución por el demandante, la misma fue absuelta por auto de vista de fecha 30 de julio de 2004 que corre de fojas 428 a 429, confirmando la sentencia en todas sus partes.
Contra esta resolución, el demandante recurre de casación en el fondo y en la forma de acuerdo al siguiente fundamento:
a) Recurso de casación en el fondo.- Manifiesta el recurrente por sí y por sus poderdantes que el auto de vista confunde la situación de lo demandado, que se traduce en la anulación de la escritura pública Nº 234/98 de fecha 27 de marzo de 1998 (fojas 13 a 21 vuelta), ya que los descendientes de Juana Zaiduni Laquis se habrían hecho declarar herederos de la misma en el juzgado 1ero. de instrucción en lo civil con la Resolución Nº 351 de fecha 10 de marzo de 1994 y que posteriormente habrían transferido las acciones y derechos hereditarios a Jorge Hans Helguero Koholkember.
Sostiene que, habiéndose demandado la nulidad de las escrituras públicas Nº 929, Nº 931, 977 y Nº 205 por contener actos viciados con nulidad, unos por la existencia de la declaración de herederos que los preceden y los otros al ser suscritas por herederos presuntos de sus causantes por incumplimiento del artículo 642 e inobservancia del numeral 1) del artículo 549 del Código Civil al faltar la forma prevista por ley, sin embargo los tribunales de instancia han incurrido en error al confundir situaciones e instituciones del derecho sucesorio, considerando el proceso como si se tratara de una cuestión relativa únicamente a la declaratoria de herederos y no así a los fundamentos de la demanda que ha tenido como objeto la nulidad de escrituras públicas.
Acusa que, el auto de vista viola el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al haber considerado que no se habría demostrado el agotamiento de la vía procesal voluntaria de la declaratoria de herederos previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando no fue este medio procesal lo demandado, sino la nulidad de escrituras por "provenir de actos ilícitos que no pueden acarrear consecuencias jurídicas válidas" (sic).
b) Recurso de casación en la forma.- Los recurrentes señalan que el auto de vista infringe los artículos 237 numeral 4), 252 del Código de Procedimiento Civil y artículo 244 de la Ley de Organización Judicial al no haber corregido las infracciones del inferior por incumplimiento de las previsiones del artículo 190, de los numerales 2) y 3) del artículo 192 ambos del Código de Procedimiento Civil, por no haberse realizado análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y citar las leyes en que se funda, infracciones que constituyen causas de nulidad por afectar al orden público. Por lo que solicitan se "case" la sentencia de segundo grado y deliberando en el fondo se dicte resolución reparando las infracciones de las leyes conculcadas y se declare probada la demanda, se anulen las escrituras públicas objeto de la acción y se condene en responsabilidad de multa a los inferiores por no ser excusable.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los anteriores fundamentos, corresponde primeramente el análisis del recurso de casación en el fondo:
a) El recurso de casación en el fondo en concreto, tiene como argumento central que los tribunales inferiores confundieron el objeto de la demanda principal que se traduce en la nulidad de las escrituras públicas Nº 929, Nº 931, 977 y Nº 205 por contener actos viciados con nulidad, unos por la existencia de la declaración de herederos que los preceden y los otros al ser suscritas por herederos "presuntos" de sus causantes con incumplimiento del artículo 642 e inobservancia del numeral 1) del artículo 549 del Código Civil al faltar la forma prevista por ley.
Sobre el particular debe tenerse presente en primer lugar, que la nulidad que pretenden los demandantes se refieren a escrituras públicas emergentes de ordenes judiciales al haberse tramitado voluntariamente las correspondientes "declaratorias de herederos"; en consecuencia, debemos ingresar en el razonamiento jurídico para establecer inicialmente la naturaleza "jurídica de las escrituras públicas"; al respecto, el artículo 1287 del Código Civil, señala que documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, y en su parágrafo segundo dispone: "cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo se llama escritura pública", documento cuya fuerza probatoria es absoluta para las partes contratantes y sus causahabientes por aplicación de las reglas generales de los artículos 519 y 524 del Código Civil. Por otra parte, aunque la ley atribuya al "documento público" fe plena, no impide la posibilidad de impugnarlo de falsedad material o ideológica, o de plena nulidad de acuerdo a lo previsto por la Ley del Notariado de 1858, aspectos que no fueron motivo de la litis; Los demandantes demandan la "nulidad" de las escrituras públicas por "ilicitud del motivo" tomando como aspecto central este requisito de formación de los "contratos" como fuente de las obligaciones. Evidentemente la ilicitud del motivo o de la causa tiene por efecto establecer judicialmente la "nulidad del contrato", se suele definir el contrato "nulo", con nulidad radical y absoluta o de "pleno derecho", como aquel que no produce efectos, sanción que el ordenamiento jurídico preceptúa para un negocio que no debía haberse realizado. En el caso de autos se demandó la nulidad de "escrituras públicas" que tienen como fuente resoluciones judiciales de "declaratorias de herederos" emitidas por autoridades judiciales competentes y que fueron protocolizadas por Notarios de Fe Pública que cumplieron a cabalidad su deber. En consecuencia, los actores no probaron los motivos esenciales que afecten la legalidad de los mismos, menos aun cuando los demandantes fundan la nulidad de dichas escrituras en una causal de nulidad que emerge de los contratos como fuente de las obligaciones: la "ilicitud". Como es de conocimiento general el contrato emerge del "acuerdo de voluntades", absolutamente diferente a las acciones voluntarias de "declaratoria de herederos" del cual se espera una resolución judicial y no la celebración de un acuerdo de voluntades en el que concurran los elementos de validez del contrato, el consentimiento, el objeto, la causa y la forma en los casos exigidos por ley.
Finalmente los recurrentes olvidan respecto a lo que denominan "herederos presuntos", que en materia de derecho sucesorio la vocación hereditaria significa el llamamiento a los posibles herederos, bien sea por la voluntad del de cujus expresada en testamento o por disposición de la ley, en consecuencia la vocación presupone la sucesión; que se abre al fallecimiento del de cujus, es en ese instante que surge la vocación hereditaria y se produce el llamamiento a quienes son considerados "sucesibles" que tiene lugar en el momento de la apertura de la sucesión.
En consecuencia, la sucesión por estirpe está formada por la descendencia de una persona a la que representa ocupando su grado, por ello se dice "suceder por estirpe" es suceder en virtud del derecho de representación, de manera que los herederos que entran a representar a su ascendiente dividen únicamente el quantum de la herencia que habría recibido su ascendiente si no fallecía antes. En el sub lite, primero, que el derecho de representación en la sucesión hereditaria de los demandados no perjudica ni lesiona los derechos patrimoniales de los demandantes respecto de su sucesión hereditaria y por otra tampoco esta clase de sucesión constituye motivo de la litis.
En definitiva, este Tribunal no advierte violación a normas sustantivas que ameriten "error in judicando" por parte de los Tribunales inferiores; la supuesta infracción del numeral 1) del artículo 549 del Código Civil, que corresponde a los motivos de nulidad de los contratos, no es tal, simplemente porque en el caso sub lite no se demandó la nulidad de contrato alguno por esta causa.
b) Considerando los fundamentos de casación en la forma, los recurrentes si bien denuncian que el auto de vista infringe el artículo. 237 numeral 4) y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y artículo 244 de la Ley de Organización Judicial; empero, no especifican cuáles son los fundamentos que inobjetablemente determinen la nulidad de obrados por "error improcedendo", al contrario, se reducen a fundamentar que "al no haberse pronunciado expresamente sobre la nulidad de las escrituras como se demandó debe procederse a "casar" la sentencia de segundo grado, de acuerdo a sus pretensiones confundiendo el objeto del recurso de casación en la "forma" con el de "fondo"
En definitiva, se advierte que el recurso interpuesto de casación en la "forma" no observa lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, recurso que tiene por objeto la nulidad del proceso por "errores improcedendo", errores procesales de tal magnitud que vulneren la garantía constitucional del "debido proceso" ( artículo 16 IV Constitucional). Por lo expuesto, se establece que los recurrentes no demostraron puntualmente los motivos de nulidad que ameriten la anulación de actos procesales tomando en cuenta de que las causas para la nulidad de un proceso son taxativas y no meramente indicativas o enunciativas, pues ellas responden al principio de especificidad, aspectos que devienen en su improcedencia.
Por lo expuesto, se concluye que debe darse aplicación a las normas de los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por no ser evidentes las infracciones alegadas en el recurso, así como el artículo 272-2) del mismo cuerpo adjetivo de la materia.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el artículo 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 11 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 183 Sucre, 11 de abril de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de escrituras públicas .
PARTES : Jorge Zaiduni Laquis c/ María del Rosario Zaiduni de Helguero y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 432 a 434 vuelta por el demandante Jorge Zaiduni Laquis contra el auto de vista Nº 380/2004 de fecha 30 de julio de 2004 de fojas 428 a 429, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, seguido por el recurrente contra María del Rosario Zaiduni de Helguero y María del Carmen Zaiduni Ruiz y otros, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez noveno de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante sentencia que corre de fojas 373 a 375 vuelta, declaró improbada la demanda ordinaria de fojas 132 a 134 y probada en parte la reconvencional deducida por Rosario Zaiduni de Helguero, María del Carmen Zaiduni Ruiz y otros, sin costas por ser juicio doble.
Impugnada esta resolución por el demandante, la misma fue absuelta por auto de vista de fecha 30 de julio de 2004 que corre de fojas 428 a 429, confirmando la sentencia en todas sus partes.
Contra esta resolución, el demandante recurre de casación en el fondo y en la forma de acuerdo al siguiente fundamento:
a) Recurso de casación en el fondo.- Manifiesta el recurrente por sí y por sus poderdantes que el auto de vista confunde la situación de lo demandado, que se traduce en la anulación de la escritura pública Nº 234/98 de fecha 27 de marzo de 1998 (fojas 13 a 21 vuelta), ya que los descendientes de Juana Zaiduni Laquis se habrían hecho declarar herederos de la misma en el juzgado 1ero. de instrucción en lo civil con la Resolución Nº 351 de fecha 10 de marzo de 1994 y que posteriormente habrían transferido las acciones y derechos hereditarios a Jorge Hans Helguero Koholkember.
Sostiene que, habiéndose demandado la nulidad de las escrituras públicas Nº 929, Nº 931, 977 y Nº 205 por contener actos viciados con nulidad, unos por la existencia de la declaración de herederos que los preceden y los otros al ser suscritas por herederos presuntos de sus causantes por incumplimiento del artículo 642 e inobservancia del numeral 1) del artículo 549 del Código Civil al faltar la forma prevista por ley, sin embargo los tribunales de instancia han incurrido en error al confundir situaciones e instituciones del derecho sucesorio, considerando el proceso como si se tratara de una cuestión relativa únicamente a la declaratoria de herederos y no así a los fundamentos de la demanda que ha tenido como objeto la nulidad de escrituras públicas.
Acusa que, el auto de vista viola el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al haber considerado que no se habría demostrado el agotamiento de la vía procesal voluntaria de la declaratoria de herederos previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando no fue este medio procesal lo demandado, sino la nulidad de escrituras por "provenir de actos ilícitos que no pueden acarrear consecuencias jurídicas válidas" (sic).
b) Recurso de casación en la forma.- Los recurrentes señalan que el auto de vista infringe los artículos 237 numeral 4), 252 del Código de Procedimiento Civil y artículo 244 de la Ley de Organización Judicial al no haber corregido las infracciones del inferior por incumplimiento de las previsiones del artículo 190, de los numerales 2) y 3) del artículo 192 ambos del Código de Procedimiento Civil, por no haberse realizado análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y citar las leyes en que se funda, infracciones que constituyen causas de nulidad por afectar al orden público. Por lo que solicitan se "case" la sentencia de segundo grado y deliberando en el fondo se dicte resolución reparando las infracciones de las leyes conculcadas y se declare probada la demanda, se anulen las escrituras públicas objeto de la acción y se condene en responsabilidad de multa a los inferiores por no ser excusable.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los anteriores fundamentos, corresponde primeramente el análisis del recurso de casación en el fondo:
a) El recurso de casación en el fondo en concreto, tiene como argumento central que los tribunales inferiores confundieron el objeto de la demanda principal que se traduce en la nulidad de las escrituras públicas Nº 929, Nº 931, 977 y Nº 205 por contener actos viciados con nulidad, unos por la existencia de la declaración de herederos que los preceden y los otros al ser suscritas por herederos "presuntos" de sus causantes con incumplimiento del artículo 642 e inobservancia del numeral 1) del artículo 549 del Código Civil al faltar la forma prevista por ley.
Sobre el particular debe tenerse presente en primer lugar, que la nulidad que pretenden los demandantes se refieren a escrituras públicas emergentes de ordenes judiciales al haberse tramitado voluntariamente las correspondientes "declaratorias de herederos"; en consecuencia, debemos ingresar en el razonamiento jurídico para establecer inicialmente la naturaleza "jurídica de las escrituras públicas"; al respecto, el artículo 1287 del Código Civil, señala que documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, y en su parágrafo segundo dispone: "cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo se llama escritura pública", documento cuya fuerza probatoria es absoluta para las partes contratantes y sus causahabientes por aplicación de las reglas generales de los artículos 519 y 524 del Código Civil. Por otra parte, aunque la ley atribuya al "documento público" fe plena, no impide la posibilidad de impugnarlo de falsedad material o ideológica, o de plena nulidad de acuerdo a lo previsto por la Ley del Notariado de 1858, aspectos que no fueron motivo de la litis; Los demandantes demandan la "nulidad" de las escrituras públicas por "ilicitud del motivo" tomando como aspecto central este requisito de formación de los "contratos" como fuente de las obligaciones. Evidentemente la ilicitud del motivo o de la causa tiene por efecto establecer judicialmente la "nulidad del contrato", se suele definir el contrato "nulo", con nulidad radical y absoluta o de "pleno derecho", como aquel que no produce efectos, sanción que el ordenamiento jurídico preceptúa para un negocio que no debía haberse realizado. En el caso de autos se demandó la nulidad de "escrituras públicas" que tienen como fuente resoluciones judiciales de "declaratorias de herederos" emitidas por autoridades judiciales competentes y que fueron protocolizadas por Notarios de Fe Pública que cumplieron a cabalidad su deber. En consecuencia, los actores no probaron los motivos esenciales que afecten la legalidad de los mismos, menos aun cuando los demandantes fundan la nulidad de dichas escrituras en una causal de nulidad que emerge de los contratos como fuente de las obligaciones: la "ilicitud". Como es de conocimiento general el contrato emerge del "acuerdo de voluntades", absolutamente diferente a las acciones voluntarias de "declaratoria de herederos" del cual se espera una resolución judicial y no la celebración de un acuerdo de voluntades en el que concurran los elementos de validez del contrato, el consentimiento, el objeto, la causa y la forma en los casos exigidos por ley.
Finalmente los recurrentes olvidan respecto a lo que denominan "herederos presuntos", que en materia de derecho sucesorio la vocación hereditaria significa el llamamiento a los posibles herederos, bien sea por la voluntad del de cujus expresada en testamento o por disposición de la ley, en consecuencia la vocación presupone la sucesión; que se abre al fallecimiento del de cujus, es en ese instante que surge la vocación hereditaria y se produce el llamamiento a quienes son considerados "sucesibles" que tiene lugar en el momento de la apertura de la sucesión.
En consecuencia, la sucesión por estirpe está formada por la descendencia de una persona a la que representa ocupando su grado, por ello se dice "suceder por estirpe" es suceder en virtud del derecho de representación, de manera que los herederos que entran a representar a su ascendiente dividen únicamente el quantum de la herencia que habría recibido su ascendiente si no fallecía antes. En el sub lite, primero, que el derecho de representación en la sucesión hereditaria de los demandados no perjudica ni lesiona los derechos patrimoniales de los demandantes respecto de su sucesión hereditaria y por otra tampoco esta clase de sucesión constituye motivo de la litis.
En definitiva, este Tribunal no advierte violación a normas sustantivas que ameriten "error in judicando" por parte de los Tribunales inferiores; la supuesta infracción del numeral 1) del artículo 549 del Código Civil, que corresponde a los motivos de nulidad de los contratos, no es tal, simplemente porque en el caso sub lite no se demandó la nulidad de contrato alguno por esta causa.
b) Considerando los fundamentos de casación en la forma, los recurrentes si bien denuncian que el auto de vista infringe el artículo. 237 numeral 4) y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y artículo 244 de la Ley de Organización Judicial; empero, no especifican cuáles son los fundamentos que inobjetablemente determinen la nulidad de obrados por "error improcedendo", al contrario, se reducen a fundamentar que "al no haberse pronunciado expresamente sobre la nulidad de las escrituras como se demandó debe procederse a "casar" la sentencia de segundo grado, de acuerdo a sus pretensiones confundiendo el objeto del recurso de casación en la "forma" con el de "fondo"
En definitiva, se advierte que el recurso interpuesto de casación en la "forma" no observa lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, recurso que tiene por objeto la nulidad del proceso por "errores improcedendo", errores procesales de tal magnitud que vulneren la garantía constitucional del "debido proceso" ( artículo 16 IV Constitucional). Por lo expuesto, se establece que los recurrentes no demostraron puntualmente los motivos de nulidad que ameriten la anulación de actos procesales tomando en cuenta de que las causas para la nulidad de un proceso son taxativas y no meramente indicativas o enunciativas, pues ellas responden al principio de especificidad, aspectos que devienen en su improcedencia.
Por lo expuesto, se concluye que debe darse aplicación a las normas de los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por no ser evidentes las infracciones alegadas en el recurso, así como el artículo 272-2) del mismo cuerpo adjetivo de la materia.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el artículo 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 11 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.