Auto Supremo AS/0184/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2007

Fecha: 11-Abr-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 184 Sucre, 11 de abril de 2007

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Nulidad de contrato.

PARTES : Hugo Carrasco c/ Rosa Nuñez Daza y otros

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto de fs. 392 a 397 por Hugo Carrasco, contra el auto de vista N° 173 de fs. 385-388, pronunciado en fecha 12 de julio de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre nulidad de contrato que sigue el recurrente contra Rosa Núñez Daza, Kathia y Víctor Hugo Sandoval Núñez y Delia Elisa Rojas Rua, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 362 a 363, pronunciada por el Sr. Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, Dr. Luis Subirana Hurtado, declara probada la demanda, de fs. 172 a175, e improbadas las excepciones de prescripción, falta de acción y derecho y falta de personería en el demandante. Fallo de primera instancia que en apelación es revocado en forma total por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y las excepciones opuestas.

Contra la resolución de vista, el demandante Hugo Carrasco recurre de casación tanto en la forma como en el fondo. El recurso en la forma acusa de violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el fundamento del auto de vista no se ha circunscrito a los puntos de la apelación, los mismos que transcribe in extenso.

Agrega que los recurrentes, sostuvieron como argumento de apelación únicamente el hecho que debió supuestamente plantearse demanda de anulabilidad y no de nulidad (lo que corresponde a una excepción previa, además ya resuelta a fs. 197 vta.), pero que los recurrentes no han esgrimido el fundamento que la causal de nulidad invocada de su parte no hubiera sido probada, aspecto que ha sido tomado por el tribunal ad quem en forma desmedida como oficiosa, incurriendo en actuación sin competencia. Por lo que pide se anule el auto de vista y se ordene pronunciar uno nuevo con sujeción al precitado art. 236.

El recurso en el fondo acusa violación expresa de los arts. 227 y 219-I del Código de Procedimiento Civil, acusando que el tribunal ad quem, no ha reparado que el recurso de apelación no contenía los agravios y que era obligación ineludible del tribunal de alzada cumplir con las normas citadas, verificando y constatando que la parte recurrente haya fundamentado debidamente el supuesto agravio.

Acusa también violación de los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil y art. 1451 del Código Civil con el argumento que Rosa Núñez Daza a fs. 185 interpuso excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, sosteniendo reiteradamente que no es una demanda de nulidad sino de anulabilidad. Excepción que fue resuelta por auto interlocutorio de fecha 19 de abril de 2000 que rechaza la misma por estar planteada fuera del plazo previsto por el art. 337. Auto contra el que las partes no formularon recurso alguno, adquiriendo la autoridad de cosa juzgada material y correspondiendo el cierre de esta etapa previa, por preclusión.

Acusa también error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba sosteniendo que la declaratoria de rebeldía conlleva la presunción de verdad, y que la confesión presunta de Delia Elisa Rojas y Rosa Núñez Daza, la inspección judicial y las testificales de fs. 230 y 231, no fueron tomadas en cuenta, incurriendo en error de hecho.

Finalmente, acusa violación de la disposición transitoria quinta de la Ley del Ministerio Público y en consecuencia violación del derecho de igualdad jurídica, previsto en el art. 3-3) del Código de Procedimiento Civil. Sosteniendo que, por decreto de fs. 379, se dispuso la remisión del cuaderno procesal en vista fiscal, cuando era innecesaria la intervención de la institución del menor y menos aún del Ministerio Público, porque Kathia y Victor Hugo Sandoval Núñez han adquirido su mayoría de edad. Por lo que pide en definitiva casar la resolución de vista y declarar en el fondo probada su demanda e improbadas las excepciones opuestas.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que la resolución de vista hubiere infringido, violado, o aplicado indebidamente las disposiciones acusadas en el recurso, tampoco que se hubiere incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba cursante en obrados, menos que se hubiere incurrido en vicio procesal alguno que amerite la nulidad de obrados.

La resolución de vista no resulta ultra petita como acusa el recurrente, al contrario responde al principio de congruencia, exhaustividad y pertinencia que le impone el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la revisión del recurso de apelación de fs. 369 a 371, se evidencia que el punto III de los agravios expuestos por los apelantes Kathia Sandoval Núñez y Víctor Hugo Sandoval Núñez, se halla referido precisamente a que "El presente Proceso Ordinario correspondía tramitarse por la vía de anulación y no de nulidad", argumentando sobre el punto. Extremo sobre el cual el tribunal ad quem tenía la obligación de pronunciarse, como que así se pronunció, acogió el agravio y revocó la sentencia del inferior.

En cuanto a la violación de los arts. 227 y 219 del adjetivo civil, tampoco es evidente, por cuanto el recurso de apelación de fs. 369 a 371, responde a la norma prevista por el art. 236 con relación al precitado art. 227, conteniendo los agravios respecto a los puntos resueltos por el inferior, de ahí que el tribunal de apelación ingresó al conocimiento y resolución de la alzada, dentro del marco jurisdiccional que le reservan las precitadas disposiciones legales.

El recurso acusa también violación de los arts. 514 y 515 del código de Procedimiento Civil y art. 1451 del código Civil, respecto a una excepción previa formulada por los demandados. En primer lugar, dicha excepción no tuvo una resolución de fondo, al ser rechazada por extemporánea. En segundo lugar, tampoco el tribunal de alzada estaba impedido de resolver este punto expresado, máxime si como se tiene dicho, estaba entre los agravios que la sentencia le causó a los apelantes. Consiguientemente, tampoco el tribunal ad quem ha violado las normas acusadas por los recurrentes.

Se acusa que hubiere incurrido en error de hecho el tribunal de apelación sobre el particular, la valoración y apreciación de la prueba es una atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, lo que no sucede en el caso de autos.

Finalmente, en cuanto a la remisión de actuados al Ministerio Público por parte del tribunal ad quem fue correcta, habida cuenta que a tiempo de interponerse la demanda a fs. 176-178, en fecha 21 de diciembre de 1999 el co demandado Víctor Hugo Sandoval Núñez, nacido el 16 de enero de 1984 -como sostiene el mismo recurrente en su recurso-, contaba con 15 años resultando menor de edad, y por consiguiente correspondía la asistencia del Ministerio Público.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos doscientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 11 de abril de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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