SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 194 Sucre, 12 de abril de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Prescripción extintiva o liberatoria.
PARTES : Fernando Enrique Octavio Delgado Orias y otra c/ Banco Mercantil S. A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 171 a 175 vuelta por Vivian Amparo Calderón Zamorano, en representación de Fernando Enrique Octavio Delgado Orías y Nelly Amparo Zamorano contra el auto de vista de fecha 10 de agosto de 2004 de fojas 166 a 166 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre prescripción extintiva o liberatoria, seguido por los recurrentes contra el Banco Mercantil S.A. representado por Percy Miguel Añez Rivero, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el Juez Decimoprimero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante sentencia que corre de fojas 144 a 147 declara improbada la demanda ordinaria de fojas 22 a 23 vuelta la misma que impugnada que fue por los demandantes, fue absuelta mediante Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2004 que corre de fojas 166 a 166 vuelta, confirmando la sentencia en todas sus partes, solicitando los demandantes explicación y complementación mediante memorial de fojas167 a 168, mereciendo el Auto de fojas 169 que declara no ha lugar a lo solicitado.
Contra esta resolución los demandantes por intermedio de su apoderada, recurren de casación en el fondo y en la forma, último recurso que el Tribunal pasa a analizar con carácter previo:
a) Recurso de casación en la forma.- En relación a este recurso, los recurrentes fundamentan y acusan de que habiéndose objetado la proposición de prueba de reciente obtención presentada por el demandado, el mismo no fue resuelto ni pronunciado en sentencia, consecuentemente al no haberse resuelto dicha objeción y pronunciado sentencia sin que previamente se hubiera resuelto la validez o invalidez de la prueba objetada, piden al Tribunal Supremo, se disponga la nulidad del proceso, hasta antes de la sentencia por existir violación al artículo 383 con relación al 90 y 254-4 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO: Que, asi expuestos los anteriores fundamentos, corresponde primeramente ingresar al análisis del recurso de casación en la Forma a objeto de evidenciar la existencia o no de causales de nulidad alegadas por el recurrente:
De los datos del expediente, se acredita que clausurado que fue el "término de prueba mediante decreto de 21 de julio del 2003 cursante a fojas 115 vuelta, la autoridad jurisdiccional dispone la entrega del expediente original por su orden a las partes para la formulación de conclusiones de conformidad a lo dispuesto por el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, el representante del Banco Mercantil notificado que fue con el referido decreto en fecha 24 de julio de 2003 mediante memorial de fecha 16 de agosto de 2003 cursante a fojas 124, propone prueba preconstituída de reciente obtención adjuntando para dicho efecto las cursantes a fojas 117 a 123, las que notificadas que fueron a los demandantes mediante memorial de fojas 127 el abogado apoderado "objeta" la proposición de prueba de manera fundamentada, mereciendo el decreto de fojas 128 de 25 de agosto de 2003, determinando el Juez que conocía el proceso "traslado", y, "que la observación planteada se tendrá presente en lo que hubiere lugar a derecho al momento de dictarse la respectiva sentencia".
Formuladas que fueron las respectivas conclusiones por parte del apoderado de los demandantes de fojas 129 a 134 vuelta, solicita que en base a la objeción de las pruebas y otros se declare probada la demanda, reiterando en el otrosí 1 se tomen en cuenta las objeciones, mereciendo el decreto de 30 de agosto de 2003 de fojas 135 en el que la autoridad jurisdiccional determina "se tendrá presente en lo que correspondiere en derecho", ratificando la determinación mediante decreto de fojas 142.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los hechos tramitados, se evidencia que el juez a quo, a momento de emitir la Sentencia de Primera instancia cursante de fojas 144 a 147 declarando improbada la demanda, omite pronunciarse sobre las objeciones realizadas por los demandantes en relación a la prueba preconstituida de reciente obtención, haciendo lo mismo el Tribunal ad quem en el Auto de Vista de fojas 166 a 166 vuelta, pese a que el recurrente lo pide expresamente y fundamenta como agravio inferido en el recurso de apelación de fojas 150 a 152, como también en la explicación, complementación y enmienda solicitada de fojas 167 a 168 que mereció el Auto de fojas 169 que declara " no ha lugar a la explicación y complementación solicitada", denotándose que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse expresamente sobre la expresión de agravios, violando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el debido proceso, y a la garantía constitucional de defensa en juicio, así como al principio de igualdad que es obligación de los operadores de justicia, preservar y garantizar por mandato imperativo del artículo 6 constitucional concordante con el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, faltando al principio de congruencia, previsto en la normativa del artículo 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitadas de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto. Sin tomar en cuenta, que tal como lo determina la uniforme jurisprudencia expedida por el Supremo Tribunal, toda sentencia debe contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido conforme al planteamiento de las partes, en base a las pruebas y valoración de éstas. Nada se da por sobre entendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuanto como acto más importante del tribunal debe revestir caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso, porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en que medida los hechos que fundan el derecho exigido o el de las excepciones o defensas opuestas y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate, (artículo 190, 192-3) A. S No 144 de 21 de abril de 2003. Sala Civil. Relator Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
La incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, y tal como acontece en el caso de autos, en el que las autoridades no se pronunciaron sobre la objeción de la prueba, la misma que por decisión expresa de la autoridad jurisdiccional se pronunciaría a momento de dictar sentencia, omisión denunciada a través del recurso de casación en la forma, como en el memorial de conclusiones, apelación y el de explicación y complementación, evidenciándose que en la resolución recurrida se violaron formas esenciales del proceso por vicios " citra petita" situación que se da, cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o cuando la autoridad jurisdiccional no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores como establece el artículo 254-4) con relación al artículo 275 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el artículo 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fojas 143 vuelta inclusive, hasta que el juez a quo, sin espera de turno pronuncie nueva sentencia. No siendo excusable la omisión incurrida por los Señores Vocales signatarios del auto de vista, ni la del juez a quo, se les impone responsabilidad en multa que se les regula en Bs. 200 a cada uno descontables de sus haberes por habilitación en favor del Tesoro Judicial.
Fue de voto disiente, el Señor Ministro Julio Ortiz Linares, su voto fue porque se ingrese al fondo del recurso en base a los siguientes fundamentos:
"De acuerdo al artículo 331 del Código Procesal Civil, una vez admitida la demanda y después de vencido el término para la proposición de los medios probatorios, las partes pueden presentar prueba literal de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos, se correrá traslado a la otra parte para los efectos del inciso 2) del artículo 346 del código citado.
Esto quiere decir, que presentada la prueba, según sea el caso, se corre en traslado a la otra parte para que se pronuncie sobre ella, ya que de no hacerlo corre el riesgo de que su silencio se estime como reconocimiento de la verdad de los hechos que refieren los documentos presentados. Si la observa o la objeta, únicamente sirve de referente para que el juez la valore o no la tome en cuenta a tiempo de dictar sentencia, objeción distinta a la que legisla el artículo 382, que precisa de otro momento procesal, cuyos dos incisos, establecen un procedimiento especial y su inobservancia puede causar perjuicio y obviamente la nulidad de obrados. No cabe dudad que existe confusión en la recurrente, que no distingue ambos presupuestos procesales; esto es, la objeción a la proposición de prueba que señálale artículo 382 y la proposición que refiere el artículo 331 ambos del Código Procesal Civil.
El proyecto de resolución, vota por la nulidad de obrados por el sólo hecho de no haberse considerado la objeción, que en resumen se confunde con otros aspectos que ameritan ingresar en el fondo del recurso, tanto mas si es que algunas observaciones como la referida a la literal de fojas 120, no son fundadas cuyo original cursa a fojas 82 de infolio; consiguientemente, conforme prohíbe el artículo 252 del Código Procesal Civil, la nulidad procede únicamente cuando está expresamente prevista por ley y sea el perjuicio evidente, lo que no acontece en el caso venido en casación".
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 12 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 194 Sucre, 12 de abril de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Prescripción extintiva o liberatoria.
PARTES : Fernando Enrique Octavio Delgado Orias y otra c/ Banco Mercantil S. A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 171 a 175 vuelta por Vivian Amparo Calderón Zamorano, en representación de Fernando Enrique Octavio Delgado Orías y Nelly Amparo Zamorano contra el auto de vista de fecha 10 de agosto de 2004 de fojas 166 a 166 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre prescripción extintiva o liberatoria, seguido por los recurrentes contra el Banco Mercantil S.A. representado por Percy Miguel Añez Rivero, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el Juez Decimoprimero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante sentencia que corre de fojas 144 a 147 declara improbada la demanda ordinaria de fojas 22 a 23 vuelta la misma que impugnada que fue por los demandantes, fue absuelta mediante Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2004 que corre de fojas 166 a 166 vuelta, confirmando la sentencia en todas sus partes, solicitando los demandantes explicación y complementación mediante memorial de fojas167 a 168, mereciendo el Auto de fojas 169 que declara no ha lugar a lo solicitado.
Contra esta resolución los demandantes por intermedio de su apoderada, recurren de casación en el fondo y en la forma, último recurso que el Tribunal pasa a analizar con carácter previo:
a) Recurso de casación en la forma.- En relación a este recurso, los recurrentes fundamentan y acusan de que habiéndose objetado la proposición de prueba de reciente obtención presentada por el demandado, el mismo no fue resuelto ni pronunciado en sentencia, consecuentemente al no haberse resuelto dicha objeción y pronunciado sentencia sin que previamente se hubiera resuelto la validez o invalidez de la prueba objetada, piden al Tribunal Supremo, se disponga la nulidad del proceso, hasta antes de la sentencia por existir violación al artículo 383 con relación al 90 y 254-4 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO: Que, asi expuestos los anteriores fundamentos, corresponde primeramente ingresar al análisis del recurso de casación en la Forma a objeto de evidenciar la existencia o no de causales de nulidad alegadas por el recurrente:
De los datos del expediente, se acredita que clausurado que fue el "término de prueba mediante decreto de 21 de julio del 2003 cursante a fojas 115 vuelta, la autoridad jurisdiccional dispone la entrega del expediente original por su orden a las partes para la formulación de conclusiones de conformidad a lo dispuesto por el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, el representante del Banco Mercantil notificado que fue con el referido decreto en fecha 24 de julio de 2003 mediante memorial de fecha 16 de agosto de 2003 cursante a fojas 124, propone prueba preconstituída de reciente obtención adjuntando para dicho efecto las cursantes a fojas 117 a 123, las que notificadas que fueron a los demandantes mediante memorial de fojas 127 el abogado apoderado "objeta" la proposición de prueba de manera fundamentada, mereciendo el decreto de fojas 128 de 25 de agosto de 2003, determinando el Juez que conocía el proceso "traslado", y, "que la observación planteada se tendrá presente en lo que hubiere lugar a derecho al momento de dictarse la respectiva sentencia".
Formuladas que fueron las respectivas conclusiones por parte del apoderado de los demandantes de fojas 129 a 134 vuelta, solicita que en base a la objeción de las pruebas y otros se declare probada la demanda, reiterando en el otrosí 1 se tomen en cuenta las objeciones, mereciendo el decreto de 30 de agosto de 2003 de fojas 135 en el que la autoridad jurisdiccional determina "se tendrá presente en lo que correspondiere en derecho", ratificando la determinación mediante decreto de fojas 142.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los hechos tramitados, se evidencia que el juez a quo, a momento de emitir la Sentencia de Primera instancia cursante de fojas 144 a 147 declarando improbada la demanda, omite pronunciarse sobre las objeciones realizadas por los demandantes en relación a la prueba preconstituida de reciente obtención, haciendo lo mismo el Tribunal ad quem en el Auto de Vista de fojas 166 a 166 vuelta, pese a que el recurrente lo pide expresamente y fundamenta como agravio inferido en el recurso de apelación de fojas 150 a 152, como también en la explicación, complementación y enmienda solicitada de fojas 167 a 168 que mereció el Auto de fojas 169 que declara " no ha lugar a la explicación y complementación solicitada", denotándose que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse expresamente sobre la expresión de agravios, violando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el debido proceso, y a la garantía constitucional de defensa en juicio, así como al principio de igualdad que es obligación de los operadores de justicia, preservar y garantizar por mandato imperativo del artículo 6 constitucional concordante con el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, faltando al principio de congruencia, previsto en la normativa del artículo 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitadas de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto. Sin tomar en cuenta, que tal como lo determina la uniforme jurisprudencia expedida por el Supremo Tribunal, toda sentencia debe contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido conforme al planteamiento de las partes, en base a las pruebas y valoración de éstas. Nada se da por sobre entendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuanto como acto más importante del tribunal debe revestir caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso, porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en que medida los hechos que fundan el derecho exigido o el de las excepciones o defensas opuestas y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate, (artículo 190, 192-3) A. S No 144 de 21 de abril de 2003. Sala Civil. Relator Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
La incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, y tal como acontece en el caso de autos, en el que las autoridades no se pronunciaron sobre la objeción de la prueba, la misma que por decisión expresa de la autoridad jurisdiccional se pronunciaría a momento de dictar sentencia, omisión denunciada a través del recurso de casación en la forma, como en el memorial de conclusiones, apelación y el de explicación y complementación, evidenciándose que en la resolución recurrida se violaron formas esenciales del proceso por vicios " citra petita" situación que se da, cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o cuando la autoridad jurisdiccional no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores como establece el artículo 254-4) con relación al artículo 275 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el artículo 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fojas 143 vuelta inclusive, hasta que el juez a quo, sin espera de turno pronuncie nueva sentencia. No siendo excusable la omisión incurrida por los Señores Vocales signatarios del auto de vista, ni la del juez a quo, se les impone responsabilidad en multa que se les regula en Bs. 200 a cada uno descontables de sus haberes por habilitación en favor del Tesoro Judicial.
Fue de voto disiente, el Señor Ministro Julio Ortiz Linares, su voto fue porque se ingrese al fondo del recurso en base a los siguientes fundamentos:
"De acuerdo al artículo 331 del Código Procesal Civil, una vez admitida la demanda y después de vencido el término para la proposición de los medios probatorios, las partes pueden presentar prueba literal de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos, se correrá traslado a la otra parte para los efectos del inciso 2) del artículo 346 del código citado.
Esto quiere decir, que presentada la prueba, según sea el caso, se corre en traslado a la otra parte para que se pronuncie sobre ella, ya que de no hacerlo corre el riesgo de que su silencio se estime como reconocimiento de la verdad de los hechos que refieren los documentos presentados. Si la observa o la objeta, únicamente sirve de referente para que el juez la valore o no la tome en cuenta a tiempo de dictar sentencia, objeción distinta a la que legisla el artículo 382, que precisa de otro momento procesal, cuyos dos incisos, establecen un procedimiento especial y su inobservancia puede causar perjuicio y obviamente la nulidad de obrados. No cabe dudad que existe confusión en la recurrente, que no distingue ambos presupuestos procesales; esto es, la objeción a la proposición de prueba que señálale artículo 382 y la proposición que refiere el artículo 331 ambos del Código Procesal Civil.
El proyecto de resolución, vota por la nulidad de obrados por el sólo hecho de no haberse considerado la objeción, que en resumen se confunde con otros aspectos que ameritan ingresar en el fondo del recurso, tanto mas si es que algunas observaciones como la referida a la literal de fojas 120, no son fundadas cuyo original cursa a fojas 82 de infolio; consiguientemente, conforme prohíbe el artículo 252 del Código Procesal Civil, la nulidad procede únicamente cuando está expresamente prevista por ley y sea el perjuicio evidente, lo que no acontece en el caso venido en casación".
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 12 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.