Auto Supremo AS/0199/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2007

Fecha: 02-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 512/02

AUTO SUPREMO Nº 199 - Social Sucre, 2 de abril de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Isidro Terceros Sánchez c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 107-109, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, contra el auto de vista Nº 295/2002 de 28 de agosto de 2002, cursante a Fs. 91-92, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Isidoro Terceros Sánchez contra la Alcaldía que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de Fs. 111 vta., el Dictamen Fiscal de Fs. 114-115, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 24 de abril de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 72-73, declarando probada la demanda de Fs. 48, disponiendo que la Alcaldía demandada cancele al actor, el monto de Bs. 6.043,54.-, por concepto de indemnización, desahucio y vacación; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por la entidad Edil, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 295/2002 de 28 de agosto de 2002, cursante a Fs. 91-92, que confirma la sentencia apelada, con costas.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 107-109, interpuesto por el Alcalde de la ciudad de Cochabamba, alegando la vulneración de los Arts. 1º, 2º y 6º de la L.G.T., 4º del D.R.L.G.T. y el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque el actor prestaba sus servicios en forma discontinua, sin relación de dependencia laboral, por cuanto el trabajo de jardinero o peón era por temporada y que su remuneración ha sido por jornal no existiendo propiamente salario mensual, conforme se establece en las papeletas de pago adjuntas por el demandante, el informe de la Dirección de Recursos Humanos de la Institución de Fs. 1-9 y las planillas de control de asistencia de Fs. 13.

Concluye en forme incongruente se pronuncie resolución anulando y/o casando el auto de vista y, deliberando en el fondo, determinen no haber lugar al pago de beneficios sociales y vacaciones a favor del actor.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:

La doctrina del derecho laboral, considera que la relación individual de trabajo, se da entre dos sujetos, de los cuales, el primero denominado trabajador, realiza actos, ejecuta obras o presta servicios a favor de un segundo, llamado empleador, bajo la dependencia de éste, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen (convenio oral o escrito).

Asimismo, conforme establece el Art. 162 de la C.P.E., las disposiciones sociales son de orden público. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, en ese sentido el Art. 4º de la L.G.T., también protege al trabajador con el derecho más importante que se sustenta en "la irrenuncibilidad de los derechos laborales", expresando que "los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario".

Expuesto el marco legal y de la revisión minuciosa del expediente, se establece que el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de Fs. 72-73, emitida por el Juez a quo, aplicó correctamente las disposiciones legales que sustentan su decisorio, por cuanto legitimó los derechos sociales reconocidos a favor del trabajador, en función de lo previsto por el Art. 59 del Cód. Proc. Trab., que dispone: "El Juez al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con ese criterio se interpretarán las disposiciones del presente Código"; es decir, que entre las partes litigantes sí hubo la extrañada relación laboral con las características previstas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que interpreta a cabalidad el Art. 1º de la L.G.T.; consiguientemente, no es evidente que el trabajador haya desarrollado en la comuna trabajos discontinuos o por temporada, que implique el no pago de los derechos sociales reclamados, sino que, las literales acompañadas por el demandante (boletas de pago de Fs. 1-46), ratifican la subordinación y dependencia hacia la entidad Edil, valoración que ha sido realizada por los jueces de instancia, en forma adecuada, de conformidad a lo establecido en los Arts. 3º inc. j) y 158 del adjetivo procesal que rige la materia.

Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 114-115, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de Fs. 107-109, con costas.

No se regula honorario profesional de abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 2 de abril de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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