Auto Supremo AS/0205/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2007

Fecha: 09-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 478/02

AUTO SUPREMO Nº 205 - Social Sucre, 9 de abril de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ranny Menacho Abaroma c/ Ormate Import Export

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 267-272 interpuesto por María Teresa Ortiz Gutiérrez, en su calidad de Gerente Propietaria de la empresa Ormate Import Export, del auto de vista No. 287 de fs. 258-259, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Ranny Menacho Abaroma, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, las infracciones acusadas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada por auto de vista de fs. 258 a 259, confirma la sentencia de fs. 240-242 en todas sus partes; dictada por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito que declara probada la demanda, en la acción interpuesta por Ranny Menacho Abaroma, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales; ordenando a la demandada Ormate Import Export el pago de los beneficios de acuerdo a la liquidación inserta, en un monto de $us 4.895,00.por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y vacaciones y sueldo devengado, en base del salario mensual promedio indemnizable de $us 600.00 y una antigüedad de 4 años, 8 meses y 10 días.

Auto de Vista confirmatorio contra el que se interpone el presente recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que es deber del Tribunal Supremo, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial fiscalizar si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales. En ese cumplimiento, de la revisión de obrados en el caso de autos se establece que el Ad quem incurrió, en error procesal al tramitar la causa conforme sale de obrados y de cuya relación se establecen los siguientes extremos:

Que el Auto de Vista antes referido, de fs. 258-259, ha sido emitido por Ad quem con incumplimiento e infracción del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no existe en él la pertinencia correspondiente entre los puntos resueltos por el A quo, y que fueron motivo de la apelación y fundamentación, ya que se agota en la mención o referencia breve por cierto de aspectos intrascendentes en el conocimiento de la alzada, ignorando el contenido fundamental del recurso y de la expresión de agravios.

El tema central del proceso está referido a la conducta funcionaria del actor, cuya pretensión de beneficios sociales ha sido impugnada por la empresa demandada, alegando perjuicios económicos al haber incurrido en actos dolosos para los intereses de ella, en el marco legal del art. 16 de la Ley General del Trabajo, en el manejo del sistema informático del cual era responsable.

Que dictada la sentencia por el Juez de Primera Instancia, declarando probada la demanda, con las condenaciones antes referidas, la Gerente y Propietaria de la empresa demandada, Supermercado Hipermaxi Norte, interpone apelación con expresión de agravios, en los siguientes extremos puntuales:

Valoración parcializada de la prueba, en sentencia, al atribuir valor probatorio al rechazo de la instrucción en el proceso penal seguido por la empresa al actor por los delitos de manipulación informática, apropiación de indebida y abuso de confianza; previstos y sancionados por los arts. 363, 345 y 346 del Código Penal, ignorando la prueba de Fs 122 a 126.

No se consideró por el Aquo sin embargo de no ser perito en Informática, el informe técnico de Fs. 56-80 de la Policía Boliviana, donde se señala la responsabilidad del actor como responsable del sistema computarizado de la empresa, al dar acceso al mismo a terceros al facilitar su clave personal, con modificación de planillas de inventario, con una pérdida de 50 artículos, con un daño de $us. 30.000.00.

De oficio el Juez de Primera Instancia, por decreto de Fs 131 pidió a la Universidad Gabriel René Moreno, una terna de ingenieros en sistemas, a los fines de efectuar una prueba pericial sobre manipulación informática y otras irregularidades cometidas; gestión que el propio juez entrabó; solicitando del Ad quem considere esa prueba para tener una resolución más ecuánime.

La prueba que esgrime la sentencia para su resolución, de la exclusión de Ranny Penacho, el actor, del auto inicial de la instrucción, fue revocada por el auto inicial de Fs. 122 y Vlta. donde se amplía el primero en contra de él como principal acusado por los delitos querellados.

La auditoria efectuada en el Supermercado Hipermaxi Norte, donde se establece que el actor, altero información contable modificando los registros y de esta manera la cantidad de productos, con una pérdida de $us. 28.838,78.

Con relación a lo anterior, de los recibos de caja chica, certificación de validez de la empresa Axon, proveedora del Sistema Integrado SAI; el informe del soporte técnico con relación a los recibos de Fs. 35-45, Informe Técnico Científico de la Policía Técnica Judicial, la prueba pericial ofrecida de 7 técnicos, el rechazo a la querella del actor contra la Gerente de la empresa demandada, etc.

Que de la relación anterior se concluye que el Ad quem obró con superficialidad en el conocimiento y resolución de la alzada ya que omite pronunciarse con relación a aspectos esenciales, reclamados y fundamentados en la expresión de agravios, que asumen valor sustancial en el contenido del recurso frente a la determinación resolutiva del A quo en sentencia, de reconocer y disponer se cancelen y paguen los beneficios demandados.

Que al no haber obrado el Tribunal de apelación como se tiene señalado, pronunciándose en el fondo del recurso ha incurrido en infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil que, independientemente de implicar incumplimiento, conlleva la responsabilidad de generar a una de las partes, estado de indefensión en esa instancia y de la que también se acusa al A quo.

Que, consiguientemente, el Tribunal Inferior ha incurrido en infracción de normas legales procesales que afecta al orden público y que son de cumplimiento obligatorio, en la definición del art. 90 del Adjetivo Civil. Incurriendo en violación de la garantía del art. 16-II de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 229-211, ANULA obrados hasta fs. 258 inclusive, reponiéndolos al estado de que el Ad quem dicte nuevo auto de vista con relación al recurso de fs. 245-247 en el marco de la ley y cumplimiento de las normas cuyo cumplimiento se extraña. Sin responsabilidad por ser excusable.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 9 de abril de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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