Auto Supremo AS/0207/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2007

Fecha: 10-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 502/02

AUTO SUPREMO Nº 207 - Social Sucre, 10 de abril de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Eugenio Ayala Panoso c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba

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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 83 a 85, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, contra el auto de vista Nº 286/2002 de 14 de agosto de 2002 cursante de fojas 68 a 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Eugenio Ayala Panozo contra la entidad edilicia recurrente, el dictamen fiscal de fojas 90 a 91, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia el 24 de abril de 2002 de fojas 48 a 49, declarando probada la demanda de fojas 26; y ordenando que el representante legal de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, pague a favor del actor, con los reajustes estatuidos en el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, la suma de Bs. 6.514,06, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo.

En grado de apelación a instancia de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 286/2002 de 14 de agosto de 2002 de fojas 68 a 69, confirmando la sentencia apelada de 24 de abril de 2002, con la modificación que el tiempo de trabajo del actor es de dos años, tiempo, conforme a los cual se deben liquidar dichos beneficios, en ejecución de sentencia.

Que contra el mencionado auto de vista, Gonzalo Terceros Rojas, en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, interpone el recurso de casación en el fondo, de fojas 83 a 85, con los argumentos que siguen:

Cuestiona las consideraciones efectuadas en el fallo recurrido, indicando que no pueden constituir fundamentos para ordenar el pago de beneficios sociales a favor del actor, toda vez que por la literal adjunta al recurso de fojas 73 a 81, los servicios prestados fueron discontinuos, sin relación de dependencia laboral, por temporada, dependiendo de los requerimientos de mano de obra, y que algunos meses no trabajó.

Queen lo concerniente a los puntos de hecho a probar, no se acreditó fehacientemente que el demandante hubiera prestado servicios continuos, bajo un horario, debido a que el trabajo señalado en el fallo, debió celebrarse por escrito, al tenor de los Arts. 5º y 6º de la Ley General del Trabajo. Añade que en cuanto al trabajo discontinuo el Art. 4º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo estipula que no se considera empleado, cuando los servicios prestados sean discontinuos, y que en el mismo sentido establece el Auto Supremo Nº 87/1976 de 3 de agosto de 1976.

Que se infringieron los Arts. 1º, 2º, 6º de la Ley General del Trabajo, 4º de su Decreto Reglamentario y el D.S Nº 23570 de 26 de julio de 1993, al haberse ordenado el pago de beneficios sociales a favor del actor, sin que reúna dicho trabajo, las características de permanente.

Finaliza pidiendo al Tribunal Supremo se anule o case el auto de vista y deliberando en el fondo, se determine no haber lugar al pago de beneficios sociales y vacaciones a favor del actor.

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación, corresponde verificar si son ciertas las infracciones acusadas en el auto de vista de fojas 68 a 69, de cuyo examen se establece:

Que de los datos adjuntos al proceso, se colige que el demandante ejerció servicios continuos, bajo la dependencia de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, con un haber mensual, haciendo aportes a la AFP y al fondo complementario habiendo prestado servicios a la entidad demandada por el término de dos años para ser retirado el 18 febrero de 2000, en forma intempestiva, infringiéndose los Arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia el pago del desahucio y la indemnización por el tiempo de servicios, al igual que el pago de las vacaciones en sujeción del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1974, que modifica el Art. 44 de la Ley General del Trabajo, y el aguinaldo de conformidad con lo previsto en la Ley de 18 de diciembre de 1944, con su reglamento establecido por el Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944.

Que, en cuanto a la denuncia de violación de los Arts. 1º, 2º, 6º de la Ley General del Trabajo, 4º de su Decreto Reglamentario y el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por haberse ordenado el pago de los beneficios a favor del demandante, sin reunir dicho trabajo realizado, las características de permanente, no es evidente porque dicho pago sobre beneficios a favor del actor, se halla conforme a los datos procesales y con los fundamentos legales respectivos, debido a que se acreditó la relación individual de trabajo a favor de la entidad empleadora, bajo dependencia de la misma, y el pago de una remuneración en forma mensual; conforme dispone el Art. 6º de la L.G.T., que el contrato puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba; en el mismo sentido el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, previene que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o de servicio, condicional o eventual.

De lo expuesto precedentemente, se demuestra que el órgano jurisdiccional formó libremente su convención, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, para emitir la resolución de pago de los beneficios. Que los argumentos expuestos en el presente recurso, ya fueron resueltos por el Tribunal Ad quem, toda vez que son similares a los de su recurso de apelación de fojas 59 a 61 de obrados.

En conclusión, al no existir vulneración alguna, corresponde aplicar los Arts. 271-2) y 273 del Código de Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, y determinar infundando el recurso de casación de 83 a 85 de 28 de agosto de 2002.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fojas 90 a 91, declara INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, de fojas 83 a 85 de obrados.

No se regula honorario profesional del abogado, por no haberse respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 10 de abril de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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