Auto Supremo AS/0213/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2007

Fecha: 25-Abr-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 213 Sucre, 25 de abril de 2007

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Usucapión.

PARTES : Marina Ruiz Ramos c/ Sara Ruiz Ramos y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 94-95, interpuesto por Marina Ruiz Ramos contra el auto de vista No. 20 de fs. 90-91, pronunciado el 17 de febrero de 2004, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario civil sobre usucapión seguido por la recurrente contra Sara, Edith y Humberto Ruiz Ramos, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad, pronunció la sentencia de fs. 73-74 vta., declarando probada la demanda de usucapión del inmueble en litigio, con costas.

La decisión del a quo fue apelada por los demandados, motivando la resolución de vista de fs. 90-91 que revocó la sentencia apelada, declarando el inmueble como bien hereditario a título universal de todos los coherederos.

Contra la resolución de vista, la demandante perdidosa impugna en casación, acusa la errónea o falsa interpretación del art. 138 del Código Civil, señalando que su posesión sobre el inmueble objeto de la litis tiene una duración de más de 20 años.

Sostiene que el tribunal de alzada ha aplicado indebidamente el art. 1233 del Código Civil, al considerar que la posesión no fue exclusiva, otorgándole al inmueble sin fundamento legal alguno, el carácter de bien hereditario proindiviso, sin tomar en cuenta que su posesión es exclusiva y que por tal situación ha corrido con todas las cargas relativas a dicha propiedad, por lo que se ha violado el art. 1234 del precitado sustantivo civil.

Acusa que el tribunal ad quem no tomó en cuenta que los demandados no ejercieron su derecho para la aceptación de la herencia dentro del plazo previsto por el art. 1029 del Código Civil, ni para la petición de la herencia que establece el art. 1456 del sustantivo civil, por lo que esos derechos y acciones prescribieron o se extinguieron.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que la demanda deducida en fecha 2 de mayo de 2003, persigue la declaratoria de usucapión sobre el inmueble urbano de 350 mts. 2 ubicado en el barrio Santa Cruz Sur de la ciudad de Trinidad, entre las calles Las Cachuelas y Andrés Guayocho, argumentando que una vez fallecida su hermana Carlota Ruiz, propietaria del inmueble, continuó hasta la fecha en posesión real, quieta, libre y pacífica en el referido inmueble, por lo que basa su acción en el art. 138 del Código Civil y la dirige contra los coherederos Sara, Edith y Humberto Ruiz Ramos.

Corridos los trámites del proceso, el juez a quo pronunció sentencia declarando probada la demanda de usucapión, con el fundamento que la actora demostró la posesión, pública, pacífica y continuada por un lapso mayor a los diez años, conforme determina el art. 138 del Código Civil. Apelado el fallo de primera instancia, la Sala Civil en conocimiento de la alzada, revocó la sentencia y declaró el inmueble como bien hereditario a título universal de todos los coherederos, con el argumento que el art. 1233 del Código Civil, prohibe usucapir la herencia indivisa, siempre y cuando los coherederos se hayan hecho declarar herederos dentro de los diez años de abierta la sucesión, en consecuencia habiendo los demandados acreditado su condición de herederos, declaratoria que fue consentida y aceptada por la demandante, significa que aún hayan pasado los diez años de abierta la sucesión, surte efectos jurídicos, habida cuenta que en ninguna parte del expediente consta la fecha del fallecimiento de la propietaria del inmueble, quedando el inmueble en lo proindiviso por no constar división y partición del bien hereditario.

CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 1002 del Código Civil, la herencia se defiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario. Sin embargo, entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios.

A su vez el art. 1007 del sustantivo civil, dispone que los herederos simplemente legales, entre los que se encuentran los hermanos, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes.

En el sub lite, a fs. 22-24 cursa el testimonio de declaratoria de herederos así como el acta de audiencia de posesión hereditaria en lo proindiviso de los bienes relictos de la causante Carlota Ruiz Ramos, en favor de Sarah, Edith y Humberto Ruiz Ramos. Al respecto, de la revisión de los obrados se establece que no consta en el trámite de instancia la fecha de fallecimiento de la de cujus, tampoco observación o impugnación alguna por parte de la actora a la declaratoria de herederos y finalmente no consta oposición a la posesión del bien ministrada por el juez de instrucción en lo civil, a los coherederos Sarah, Edith y Humberto Ruiz Ramos, en fecha 3 de mayo de 2003.

De lo relacionado precedentemente se infiere que, si bien la demandante demostró estar en posesión del inmueble por más de diez años, sin embargo en el curso del proceso los demandados acreditaron su condición de herederos y la entrega judicial de la posesión del bien, sin que conste en obrados que la actora haya observado la declaratoria de herederos o se hubiere opuesto a la posesión ministrada y que le fue notificada conforme se evidencia por el testimonio de fs. 23 a 24, acto en el cual necesariamente debió haberse opuesto, consiguientemente consintió y aceptó la calidad de herederos de los ahora demandados, de ahí que el tribunal ad quem al haber recovado el fallo de primera instancia, no ha violado los arts. 138 y 1029, al contrario, ha aplicado correctamente la norma prevista por el art. 1233 del Código Civil, considerando el bien hereditario como proindiviso.

Asimismo, el tribunal ad quem no pudo haber violado los arts. 1234 y 1456 del Código Civil, por no haber sido aplicados en la resolución de vista. Es más, la demandante no demostró su posesión exclusiva en el inmueble, por cuanto la prueba testifical de descargo como también la de cargo de fs. 44, 45, 46 y 57, dan cuenta que el hermano coheredero Humberto Ruiz Ramos, vivió en el inmueble motivo de la litis hasta tres años antes de que la actora interpusiera la presente demanda, por lo que no es evidente lo argumentado en sentido de que hubiere estado en posesión exclusiva del bien.

Por lo expuesto, el tribunal ad quem al revocar la sentencia de primer grado, ha obrado correctamente, sin infringir norma legal alguna menos las acusadas en el recurso, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Para resolución interviene la Señora Ministra Rosario Canedo Justiniano, conforme al proveído de fs. 115.

Fue de voto disidente el Señor Ministro Jaime Ampuero García, de la Sala Social y Administrativa Primera, convocado a fs. 106, con el criterio que debe casarse el Auto de Vista dejándose subsistente la sentencia de fs. 73 a 74, toda vez que la recurrente ha estado en posesión pacífica del inmueble sito en el barrio Santa Cruz Sur de la ciudad de Trinidad desde hacen más de diez años, después del fallecimiento de su hermana Carlota Ruiz Ramos que fuera propietaria del indicado bien; luego, sus hermanas: Marina, Sara, Edith y Humberto Ruiz se hicieron declarar herederos de la que fuera Carlota Ruiz Ramos pasados los 10 años de su fallecimiento con infracción del art. 1029 del mismo Código; y finalmente, se ha interpretado erróneamente el art. 1234 última parte que regula el goce separado de los bienes hereditarios por más de diez años.

El Primer Relator: Ministro Julio Ortiz Linares, se mantuvo en su proyecto de resolución porque se anule obrados hasta fs. 30 vta. inclusive, disponiendo que el a quo dicte auto de relación procesal en base a los elementos aportados en la demanda y en el memorial de la contestación, por considerar que el auto de relación procesal no guarda coherencia con las pretensiones de la demanda, cual es adquirir el derecho propietario de un inmueble por usucapión decenal o extraordinaria, que exige como requisito sine quanon, la posesión ininterrumpida por el lapso de más de diez años. En efecto, el a quo de manera equivocada estableció que el actor debe probar la posesión pacífica y continuada por más de cinco años, además de la posesión de buena fe, como si la demanda se hubiera interpuesto en base a lo preceptuado por el art. 134 del sustantivo Civil, referido a la usucapión quinquenal u ordinaria, cuyos elementos constitutivos coinciden con lo consignado en el referido auto de relación procesal; empero no con los extremos que sustentan la demanda. Por otro lado, en razón a este error en la fijación de los puntos de hecho a probar, se concluye que tampoco existe congruencia entre lo establecido en el auto de relación procesal y las decisiones asumidas en la sentencia de primera instancia, pues, como se tiene dicho, aquella resolución se refiere a la usucapión quinquenal u ordinaria prevista por el art. 134 del Código de Procedimiento Civil y, ésta, la sentencia de primera instancia, resuelve sobre la usucapión decenal o extraordinaria prevista por el art. 138 del citado procedimiento. En consecuencia no existe el vínculo común que liga todo el proceso y en base al cual se debe resolver la controversia sucitada entre las partes. Estos aspectos que no fueron observados y subsanados por el tribunal ad quem, en base a la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, vician el proceso de nulidad por el incumplimiento de normas procesales mencionadas, que al ser de carácter público son de cumplimiento obligatorio.

En consecuencia, observando la previsión del art. 90 del adjetivo Civil, corresponde disponer la nulidad de obrados consignada en los arts. 251 y 252 del citado cuerpo legal.

Se deja constancia que en razón a la disidencia de la señora Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez a la que se adhirió el señor Ministro Jaime Ampuero García, convocado a fs. 106, con el criterio que se ingrese a resolver el fondo del recurso, pasaron los obrados a la primera disidente para que elabore proyecto de resolución. Sin embargo, existiendo divergencias en cuanto a la aplicación del art. 282 del Código de Procedimiento Civil, respecto a quien debe oficiar como Relator, se remitieron actuados en consulta a la Sala Plena, la que fue absuelta conforme consta a fs. 111 a 112 en sentido que el Primer Ministro disidente es quien debe presentar proyecto de resolución en el fondo.

SEGUNDA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dr. Jaime Ampuero García.

Proveído : Sucre, 25 de abril de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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