Auto Supremo AS/0217/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2007

Fecha: 10-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 656/06

AUTO SUPREMO Nº 217- Social Sucre, 10 de abril de 2007.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Roger Mencias Herrera c/ Empresa Agroindustrial AGRIBOL

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VISTOS: Elrecurso de nulidad o casación de fojas 267 a 269, interpuesto por Serafín Barrón Romero, en representación de Roger Mencias Herrera, contra el auto de vista Nº 343/06 de 15 de agosto de 2006, cursante de fojas 263 a 264, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, a través de su apoderado legal, contra la empresa Agroindustria AGRIBOL LTDA., representada por su gerente propietario Roberto Emilio Valda, la contestación del recurso de fojas 272 a 273, el auto concesorio del recurso de fojas 273 Vlta., los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, pronunció sentencia el 9 de noviembre de 2001, de fojas 211 a 213, declarando probada en parte la demanda de fojas 6-9 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fojas 123-125, sin costas; disponiendo que la empresa demandada, pague al actor la suma de Bs.1.998,00, por concepto de aguinaldo y prima.

En grado de apelación a instancia del demandado, y en cumplimiento del Auto Supremo Nº 217/2006 de 6 de junio de 2006 de fojas 258 a 259, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a través del auto de vista Nº 343/06 de 15 de agosto de 2006 de fojas 263 a 264, confirma en todas sus partes la sentencia apelada que corre de fojas 211 a 213, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó que Serafín Barrón Romero, en su condición de apoderado legal del demandante, interponga el recurso de nulidad o casación en el fondo, con los siguientes argumentos:

Denuncia la vulneración de los Arts. 3 inc. g) del Cód. Proc. del Trab., al no haberse dado protección al trabajador; 1311 del Código Civil, al asignarse eficacia jurídica a la prueba denunciada de fraudulenta, y 16 de la Constitución Política del Estado, al validar el despido intempestivo, sin proceso previo.

Finaliza solicitando al Tribunal Supremo "... casar el auto de vista recurrido, fallando en el fondo de la demanda y declarando probada la demanda en todas sus partes".

Que la empresa demandada, responde al recurso de casación, señalando que el recurrente no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Pdto. Civil, para concluir pidiendo se declare improcedente.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. de Pdto. Civ.; y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de nulidad o casación; empero carece de fundamentación, limitándose a hacer una relación de los hechos; negando haber abandonado su fuente laboral el 11 de julio de 2001 y que no fue retirado por faltas, también refiere que tacho a los testigos, por ser trabajadores de la misma empresa, que las imputaciones realizadas en su contra no fueron probadas, ni objeto de un proceso previo; que los memorandums, presentados como prueba por la empresa demandada, tienen vicios, los que no fueron entregados al trabajador, finalmente dice que, aparentemente, el abogado defensor de la empresa demandada es ahijado de matrimonio del juez a-quo, por lo que de ser cierto cierto, debió excusarse en el conocimiento de la causa. Que los argumentos formulados por el recurrente, sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones alegadas, así como las normas invocadas; contrarían el Art. 250 del Código de Pdto. Civil, que dice: "I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señaladas por ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. II. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo"; y que conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificados en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que se hallan especificadas en el Art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que el recurso, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, empero el recurrente no establece en qué consisten las supuestas violaciones de los preceptos legales referidos.

Que, en ese marco legal, el recurso de nulidad o casación, planteado en el caso sub lite, es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal abrir su competencia; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista por los Arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante de fojas 267 a 269; con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 400.-, que el Tribunal Ad quem mandará pagar.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 10 de abril de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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