Auto Supremo AS/0229/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2007

Fecha: 11-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 446/02

AUTO SUPREMO Nº 229 - Social Sucre, 11 de abril de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Patricia Rojas Raldes de Melgar c/ Empresa SISTECO

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VISTOS: Elrecurso de nulidad de fojas 88 a 89, interpuesto por Claudio Fernández Fawaz, en representación de la Empresa de Sistema de Computación e Información Gerencial "SISTECO", contra el auto de vista Nº 277 de 31 de julio de 2002, cursante a fojas 85, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Patricia Rojas Raldes de Melgar contra la empresa recurrente, la contestación del recurso de 92 a 93, el auto concesorio del recurso de fojas 94, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia el 7 de mayo de 2002 de fojas 72 a 73, declarando probada la demanda de fojas 20 a 21 de obrados, con costas e improbada la excepción perentoria de pago; disponiendo que la Empresa demandada, a través de su representante, pague a la actora la suma de $us. 8.069,50, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y bono, previa la deducción del monto recibido por la actora.

En grado de apelación a instancia del representante legal de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 277 de 31 de julio de 2002 de fojas 85, por el cual confirma en todas sus partes la sentencia apelada que corre a fojas 72 a 73, con costas.

Dicho fallo motivó, que Claudio Fernández Fawaz, en su condición de Gerente General de la Empresa demandada, interponga el recurso de nulidad; alegando:

Que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error de la sentencia al no haber considerado la prueba documental de descargo de fojas 31 a 38 de obrados, en cuanto a los pagos efectuados a la demandante.

Que la empresa en el momento de pagar el sueldo en moneda de curso legal, convertía en dólares americanos al tipo de cambio de la fecha del pago; que la actora a tiempo de su retiro, percibía la suma de Bs. 7.392.-, aspecto que se tiene de la planilla de sueldo y recibos de los meses de octubre y diciembre de 2000 y febrero de 2001.

Sostiene que el finiquito, sucrito por la actora, arroja la suma de Bs. 63.014,17, al tipo de cambio de 6,53 en fecha 18 de mayo de 2001, equivalente a $us. 9.650.-

Que la suma total del finiquito es de $us. 9.950.-, a la que se agregó la suma de $us. 300.-, por concepto de un bono voluntario, y que según el comprobante de pago de 7/05/2001, la actora recibió la suma de Bs. 16.367,75, a cuenta de su finiquito, al igual que los subsidios de lactancia, y al no haberse descontado los pagos por dichos subsidios y el citado monto de Bs. 16.367,75, se infringió el Art. 3 inc. j), Art. 182 incs. c), d) y g) y 200, todos del Código de Proc. del Trab. y 91 del Cód. de Pdto. Civil, quedando sólo -a su parecer- un saldo deudor de Bs. 46.646,42.

Finaliza solicitando al Tribunal Supremo "se apruebe la deducción del citado pago de Bs. 16.367,75, ordenando la liquidación en el monto de Bs. 46.646,42", para concluir impetrando "se dicte resolución ANULANDO el auto de vista recurrido y se otorgué validez a los pagos efectuados, disponiendo que sea de Bs. 46.646,42".

CONSIDERANDO II: Quedel examen del recurso de casación y revisión del auto de vista supuestamente dictado con infracción de leyes sociales, se tiene:

Que respecto al error en la consideración de la prueba documental de descargo, del análisis detallado del proceso, se establece que los jueces de instancia al emitir sus fallos, lo hicieron en sujeción de los Arts. 3 inc. J y 158 del Cód. Proc. del Trabajo, valorando, a su turno, las pruebas, y formando convicción libremente, situación que mereció un análisis de los hechos fácticos relevantes ocurridos en esta causa.

Consecuentemente no es evidente lo argüido por la empresa recurrente, respecto al error en la valoración de la prueba, porque la misma se realizó con amplio margen de libertad conforme a las reglas de la sana crítica y los dictados de conciencia de los jueces de instancia.

Que en lo relativo a la liquidación fijada por los operadores de justicia, en la que no se hubiera deducido la suma de Bs. 16.367,75, y el pago del subsidio de lactancia; de la revisión precisa de los antecedentes adjuntos al proceso se colige que el Juez A-quo dedujo dicho pago, descontando de la liquidación de fojas 73 vlta. la suma de $us. 2.487,50 (Fs. 73 vlta); por un lado, y por otro, en el auto de vista se hace referencia también a la deducción del mencionado pago (Fs. 85).

Que en lo que corresponde al reclamo de la deducción del pago del subsidio de lactancia a favor de la actora, este aspecto ha sido resuelto por el Tribunal de alzada cuando se lee: "que la empresa en su contrato o compromiso de pago de fojas 27, deja constancia de estar impago el subsidio de lactancia, comprometiéndose a pagar desde el 29 de mayo de 2001 en forma mensual hasta completar, mas en apelación aduce que está pagado en su totalidad".

Que los órganos jurisdiccionales a su turno dictaron los fallos en primera y segunda instancia, consignando la relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente, los que se hallan revestidos de los razonamientos legales correspondientes, en sujeción al Art. 202 del Código Proc. del Trabajo, en la que realizaron una adecuada valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, con la facultad conferida por el Art. 158 del Cód. Proc. del Trab.,formando su convicción sobre los elementos probatorios, para concluir, ordenando previa la deducción del pago efectuado el 07 de junio de 2001 de Bs. 16.367,75, que convertido en moneda de dólares americanos, arroja la suma de 2.487,50, se cancele a favor del actor el pago de los beneficios demandados.

Que, los fallos de instancia, con referencia a los beneficios sociales se ajustan a lo dispuesto por los Arts. 3 incs. g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ordenar la cancelación, por la prestación de servicios, en sujeción de los Arts. 4 y 13 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política el Estado; observando los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad consagrados en los Arts. 190 y 236 del Código de Pdto. Civil.

Que así analizados los datos procesales, se concluye de manera incuestionable que el auto de vista se ajusta a las normas legales en materia laboral y Constitucional; por lo que corresponde aplicar los Arts. 271-2) y 273 del Código de Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por la empresa demandada de fojas 88 a 89, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Tribunal Ad quem ordenará se cancele.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 11 de abril de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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