Auto Supremo AS/0362/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2007

Fecha: 05-Abr-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 362 Sucre 5 de abril de 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES : Rosario Hinojosa Jiménez por Fortaleza SAFI S.A. c/ Maria Elena Soza Moya. 

Apropiación indebida y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Sucre, 5 de abril de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 321 a 324, interpuesto por Maria Elena Soza Moya, impugnando el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2006, corriente de fs. 309 a 313 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Hinojosa Jiménez en representación de Fortaleza SAFI S.A., contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en los Arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, la incriminada Maria Elena Soza Moya, alega en su recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2005, que el Tribunal Ad-quem, al conocer y resolver el recurso de apelación restringida invocado por el querellante, pronunció resolución de anulación sin haber previamente convocado ni señalado audiencia de fundamentación oral solicitada por la entidad querellante en el memorial de apelación que sale a fs. 221 vuelta, soslayando la expresa determinación contenida en el Art. 411 de la Ley Nº 1970, violando de tal forma el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, causándole indefensión, pidiendo que en aplicación del Art. 15 de la Ley de Organización Judicial y por infracción expresa del nombrado Art. 441 del Código de Procedimiento Penal. Invoca como precedentes contradictorios los A.S. Nº 372 de 22 de junio de 2004; Nº 218 de 28 de junio de 2006, Nº 444 de 20 de octubre de 2006; Nº 494 de 15 de noviembre de 2005; resoluciones que de forma uniforme refieren que los tribunales deben garantizar que las personas sometidas a proceso puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, no pudiendo los Tribunales de Alzada, si el recurrente ha solicitado audiencia de fundamentación oral, omitir señalar día y hora para su realización conforme prevé el Art. 411 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, revisados de oficio los antecedentes del proceso, se verifica que de fs. 214 a 222, corre el recurso de apelación restringida formulado por la representante legal de Fortaleza SAFI S.A., en cuyo Otrosí 1. solicita audiencia de fundamentación. Dicha petición no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Apelación, notándose que dicho tribunal concedió el plazo de tres días para que el apelante subsane los puntos extrañados en el decreto de fs. 279, cumplido lo cual ingresó directamente a pronunciar resolución. Ahora bien, a la solicitud de la incriminada sobre el porque no se convocó a dicha audiencia, el Tribunal de Alzada señaló mediante Auto de fs. 317, que el apelante no reiteró audiencia de fundamentación oral en su recurso, razón por la que no se señaló ni convocó a dicha audiencia, añadiendo que ese aspecto no puede ser reclamado por la imputada, pues ella no fue la solicitante de dicha audiencia.

Que, lejos de brindar una solución apropiada, el Tribunal de Apelación ha confirmado con el Auto de fs. 317, la omisión de cumplimiento del Art. 411 del Código de Procedimiento Penal, porque no es necesaria una reiteración de la solicitud de audiencia de fundamentación oral en el escrito que subsana el recurso, pues este último tiene como fin subsanar elementos que hacen viable el recurso; tampoco consta en obrados la renuncia a la nombrada audiencia, por lo que era obligación del órgano jurisdiccional señalar día y hora para audiencia de manera inexcusable. En segundo lugar, sobre el argumento que la acusada no podía invocar dicha omisión, se considera que el Tribunal de Apelación yerra nuevamente, tomando en consideración que las reglas previstas para la sustanciación de los recursos son de orden público y cumplimiento obligatorio, por lo que dicha omisión no puede filtrarse como válida en casación, debiendo sentarse la doctrina legal aplicable.

Ahora bien, con relación a los precedentes contradictorios señalados por la recurrente, se entiende que resultan evidentemente contrarios al Auto de Vista recurrido, por lo que deviene la procedencia del recurso con la forma de resolución que subsane el error del Tribunal inferior.

Doctrina Legal aplicable: A tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, tiene la obligación de observar si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión, concediendo en caso contrario el plazo de tres días para que el recurrente subsane las omisiones, conforme determina el artículo 399 del Código Adjetivo Penal, precisando de manera clara y expresa en el decreto respectivo los requisitos que extraña. En el caso de inobservancia por parte del recurrente, para realizar la corrección y complementación dentro del término razonablemente otorgado, se debe observar la previsión del artículo 399 in fine de la referida normativa de rito, rechazando el recurso.

En segundo lugar, en caso de que el apelante haya solicitado audiencia para realizar la fundamentación oral, y el recurso haya sido observado y luego subsanado, no es necesario que el recurrente reitere o ratifique la solicitud de audiencia, entendiendo que aquella es realizada de manera independiente a las observaciones de forma que se impriman al recurso, debiendo el Tribunal de Apelación, de oficio, señalar la citada audiencia conforme determina el Art. 411 del Código de Procedimiento Penal. Lo contrario implica el reconocimiento de la privación al debido proceso y denegación de justicia o restricción al derecho a la defensa o al recurso efectivo, toda vez que no se habrían otorgado todos los mecanismos legales razonables por parte del operador de justicia.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado de fs. 309 a 313 vuelta y el Auto complementario de fs. 314, y determina que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.

Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio del Presidente haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente, la presente resolución.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer..

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
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