Auto Supremo AS/0372/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2007

Fecha: 05-Abr-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 372 Sucre 5 de abril de 2007

DISTRITO: Tarija

PARTES : Ministerio Público c/ Nelson Antonio Zurita Miranda y otro.

Fabricación de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.



Sucre, 5 de abril de 2007.

VISTOS:El recurso de casación de fojas 320 a 323, interpuesto por Nelson Antonio Zurita Miranda, impugnando el Auto de Vista Nº A.V./A.R.-02/2.007 de 10 de enero de 2007, corriente de fojas 312 a 314, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Berno Reynaldo Cáceres Montero, por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto en la primera parte del Art. 47 de la Ley Nº 1008, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que Nelson Antonio Zurita Miranda, sostiene como fundamentos centrales de su recurso de casación que: (i) el Tribunal de Apelación tomó como agravio único del impugnaticio, una presunta "valoración defectuosa de la prueba", en cuanto el fallo impugnado sostiene: "denotándose que los jueces ciudadanos efectivamente no asignaron el valor respectivo a cada uno de los elementos de prueba de cargo, que responsabiliza a ambos imputados, en el hecho al ser sorprendido flagrantemente . . ."; (ii) Invoca como precedentes contradictorios: el Auto de Vista Nº 645 de 3 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que declara sin lugar el recurso, cuando se pretende que la Corte de Apelación revise el material fáctico producido en juicio, alegando una defectuosa valoración de los elementos probatorios por parte del Tribunal A-quo, y el Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003, que señala que "De acuerdo a la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe doble instancia, y el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos, anular total o parcialmente la sentencia . . .", doctrina legal desobedecida en la resolución impugnada, donde la labor jurisdiccional del Tribunal de Apelación se basó en el análisis de los hechos demostrados por las partes, basados en el análisis del conjunto del material probatorio e incluso excediendo los mismos al compulsar los razonamientos expresados por los jueces coincidentes y disidentes de su absolución, lo que no es permitido legalmente, correspondiendo deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que del análisis cuidadoso de los fundamentos del recurso precedentemente señalado, se arriba a la conclusión que el Auto de Vista recurrido no resulta contradictorio con los precedentes invocados, en cuanto al Tribunal de Alzada, no ingresó a valorar o revalorizar prueba alguna, sino únicamente cumplió con el rol de control de legalidad que le corresponde como titular para la resolución del recurso de apelación restringida, en cuanto el último párrafo del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal le permite resolver directamente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio. A dicho convencimiento arribó el Tribunal de Apelación, en su función de control de legalidad, al verificar que de acuerdo al análisis del acta de juicio público y la sentencia, resulta creíble el argumento de los jueces técnicos -disidentes- en cuanto se verificó que los jueces ciudadanos no asignaron el valor respectivo a cada uno de los elementos de prueba de cargo. Nótese, que de ninguna manera se trata de una revalorización de la prueba, pues en la materia impera entre otros el principio de inmediación de la prueba que le asiste de manera exclusiva al Juez o al Tribunal de Sentencia, sino de la simple verificación de la incorrecta aplicación de la ley en cuanto hace a la valoración defectuosa de la prueba, apartada de cualesquier criterio subjetivo, pues es el acta de registro de juicio oral que sirve de base a los razonamientos arribados por el Tribunal de Alzada, siendo por tanto coherente con la doctrina legal aplicada por éste Tribunal Supremo.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación incoado por Nelson Antonio Zurita Miranda de fs. 320 a 323.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
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