SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 378 Sucre 5 de abril de 2007
DISTRITO: Tarija
PARTES : Ministerio Público c/ Hebner Jesús Mario Romero Gallardo
y otro. Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Sucre, 5 de abril de 2007.
VISTOS: Los recursos de casación a fojas 46-47 y 99-101 Vlta., interpuestos por Bernardo Flores Rivera en representación del Ministerio Público y Hebner Jesús Mario Romero Gallardo, respectivamente contra el Auto de Vista de fojas 33 a 35 Vlta., de fecha 25 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente Hebner Jesús Mario Romero Gallardo y Guerson Apurimaq Romero Gallardo, por el delito de tráfico, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Jueces de Sentencia de Bermejo-Tarija, previo el juicio oral, público, contradictorio y continuo, pronuncia la sentencia de fojas 14 a 19 condenando a Hebner Jesús Mario Romero Gallardo autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el Art. 48, con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, a diez años de presidio a cumplir en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, a mil días multa, cuantificados a un boliviano por día, con costas a favor del Estado y por otra parte, absuelven de culpa y pena a Guerson Apurimaq Romero Gallardo por el delito de tráfico, tipificado en el Art. 48, con relación al 33, inc. m) de la Ley 1008, contra esta sentencia plantean recurso de apelación restringida Hebner Jesús Mario Romero Gallardo y el Fiscal Bernardo Flores Rivera a fojas 21-23 Vlta., y 24-26 Vlta., y que mediante Auto de Vista de fojas 33 a 35 Vlta., dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija declara SIN LUGAR ambos recursos de apelación restringida.
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista Nº 05/2007, recurren de casación el Fiscal Bernardo Flores Rivera de fojas 46 a 47 y el procesado Hebner Jesús Mario Romero Gallardo a fojas 99-101 Vlta., admitidos por Auto Supremo Nº 282 de 12 de marzo de 2007, abriéndose de esta manera la competencia del Supremo Tribunal que pasa a analizar los mismos conforme al orden y con los fundamentos que siguen:
Bernardo Flores Rivera, expresa que en sentencia también debía ser condenado Guerson Apurimaq Romero Gallardo, porque ambos fueron encontrados en posesión en el puente internacional de Bermejo en posesión de 26.365 gramos de cocaína.
Que los agravios en que habría incurrido el Tribunal de Sentencia de Bermejo son los previstos en el Art. 370, inc.1), 5) y 6) de la Ley 1970: 1).- Errónea aplicación de la ley sustantiva: Art. 370 1) del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal ad quem no tomó en cuenta el Art. 20 de la Ley, referido a que cometieron dolosa y conjuntamente los dos hermanos el delito de trafico.
2).- No existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria Art. 370 inc. 5 del C.P.P. porque el Tribunal de sentencia no fundamentó su fallo respecto a la absolución de Guerson Apurimaq Romero Gallardo, conforme lo establece el Art. 124 de la Ley 1970.
3).- La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba Art. 370 inc. 6) del C.P.P., por apartarse el Tribunal de lo que prevé el Art. 173 de la Ley 1970, con respecto a la valoración del tribunal que debió realizar a cada uno de los elementos de prueba que ofreció y judializó el Ministerio Público y, sobre lo que establece también el Art. 359 del C.P.P., sobre las normas de la deliberación y votación de cada uno de los miembros del Tribunal a tiempo de dictar la sentencia.
Que, el Auto de Vista volvió a repetir los fundamentos de la sentencia, en sentido de que la cocaína fue encontrada en el vehículo que conducía Hebner Jesús Mario Romero Gallardo y que su hermano Guerson Apurimaq Romero Gallardo apenas lo acompañó de Potosí a Bermejo y como precedentes contradictorios invoca los A. S. Nos. 328 de 29 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004 y en definitiva pide dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a efecto de la Sala Penal de Tarija dicte nuevo fallo.
Que, Hebner Jesús Mario Romero Gallardo a fojas 99 a 101 impugna el Auto de Vista con los fundamentos siguientes: 1.- Que, el hecho de no existir identidad objetiva de los imputados como de la placa de la movilidad, constituye defecto absoluto y una valoración defectuosa de la prueba, coinciden con el Auto Supremo Nº 507 de 11 junio de 2005. 2).. Que la defensa pidió la exclusión probatoria de las pruebas de cargo MP 1 a 9,10 a, 10 b, 15, 16, 17, las actas tienen rasgos diferentes lo cual hace presumir que fueron firmadas por diferentes personas, al igual que no existe firma del testigo MP-5, tampoco existe la firma del investigador, habiéndose infringido la última parte del Art. 175 de la Ley 1970, en relación a la constancia en acta de los motivos que impidieron contar con la presencia del testigo o del requerimiento fiscal, hecho que también implica valoración defectuosa de la prueba, cuyo precedente se inscribe en el A.S. Nº 307 de 11 de junio de 2003, que no se hizo reserva de recurrir ante la negativa de la exclusión probatoria, plasmado en el A.S. Nº 166 de 12 de mayo de 2005, que el Tribunal de Alzada no ha fundamentado su resolución como tampoco el tribunal de sentencia, que vulnera el debido proceso, cuya contradicción se plasma en el A. S. Nº. 283 de 29 de julio de 2002, 561 de 6 de noviembre de 2003 y la S.C. Nº 04199/2006 de 3 de mayo, como también el A.S. Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 y pide que se anule el auto de Vista impugnado y se declare la absolución o inocencia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso en relación con los fundamentos se tiene que, el Tribunal de Sentencia analizó las pruebas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica con relación al imputado Guerson Apurimaq Romero Gallardo, aplicó correctamente el in dubio pro reo, porque del resultado del análisis de las pruebas el Tribunal de sentencia no ha llegado a tener la certeza de que este imputado sea autor del delito de tráfico y por consiguiente su conducta no se subsume al Art. 48, con relación al 33 m) de la Ley 1008 y la sentencia se basa en la valoración armónica de los elementos extraídos de la apreciación de la prueba, y en cuanto al Auto de Vista se ajusta a los datos existentes en el proceso y que Gerson Apurimaq Romero Gallardo fue únicamente acompañante de su hermano Hebner Jesús Mario Romero Gallardo de Potosí a Bermejo y que la cocaína no se encontraba a la vista, sino camuflada y no se ha probado que este imputado conocía la existencia de la sustancia controlada, los fallos de instancia han sido fundamentados y motivados correctamente, no existe error in procedendo tampoco in judicando, y en cuanto a los precedentes contradictorios indicados precedentemente, no se señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre éstos con el Auto de Vista impugnado, tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos, algunos de ellos se refieren a procesos organizados sobre amenazas, lesiones, desobediencia a la autoridad y asesinato, lo que deviene el recurso en infundado.
Que, del examen del recurso de casación interpuesto por Hebner Jesús Mario Romero Gallardo contra el Auto de Vista se tiene que los imputados han sido identificados y que el vehículo no tenga placa no significa defecto absoluto y valoración defectuosa de la prueba, que el solo hecho de pedir exclusión de las pruebas sin demostrar que estas hayan sido obtenidas ilegalmente, introducidas y judicializadas sin cumplir con la ley, no implica valoración defectuosa de la prueba, tampoco se puede impugnar pruebas que fueran supuestamente firmadas por diferentes personas en base a susceptibilidad del recurrente, que ese aspecto corresponde a otro proceso por un diferente al que se viene juzgando. En lo referido a la fundamentación de la sentencia y del Auto de Vista, estos han sido analizados con ponderación, ajustados a los datos del proceso y motivados.
Que, no existe vulneración alguna de las normas denunciadas de infringidas, sino por el contrario, el Tribunal de Apelación con la facultad que le confiere el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, analizó todas las pruebas a cabalidad, siendo incensurable esa facultad por este Tribunal. Asimismo no se han violado los derechos y garantías constitucionales de los imputados, tratándoles a todos con respeto, dignidad e igualdad, presumiendo siempre su inocencia en toda la tramitación del proceso. Que, en lo referido a la invocación de precedentes contradictorios señalados anteriormente, no indica en términos precisos la contradicción existente entre los Autos Supremos con el Auto de Vista, porque decir que se plasma en tal o cual Auto Supremo no se esta cumpliendo precisamente con esa obligación del Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y señalar Sentencias Constitucionales como precedentes contradictorios, es un error porque la ley indica que son precedentes los Auto de Vista y los Autos Supremos, siendo competencia del Alto Tribunal uniformar la jurisprudencia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el inciso 1) del Art. 59 de la Ley de Organización judicial y en cumplimiento del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO los recursos de fojas 46 a 47 y de 99 a 101 Vlta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 378 Sucre 5 de abril de 2007
DISTRITO: Tarija
PARTES : Ministerio Público c/ Hebner Jesús Mario Romero Gallardo
y otro. Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Sucre, 5 de abril de 2007.
VISTOS: Los recursos de casación a fojas 46-47 y 99-101 Vlta., interpuestos por Bernardo Flores Rivera en representación del Ministerio Público y Hebner Jesús Mario Romero Gallardo, respectivamente contra el Auto de Vista de fojas 33 a 35 Vlta., de fecha 25 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente Hebner Jesús Mario Romero Gallardo y Guerson Apurimaq Romero Gallardo, por el delito de tráfico, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Jueces de Sentencia de Bermejo-Tarija, previo el juicio oral, público, contradictorio y continuo, pronuncia la sentencia de fojas 14 a 19 condenando a Hebner Jesús Mario Romero Gallardo autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el Art. 48, con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, a diez años de presidio a cumplir en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, a mil días multa, cuantificados a un boliviano por día, con costas a favor del Estado y por otra parte, absuelven de culpa y pena a Guerson Apurimaq Romero Gallardo por el delito de tráfico, tipificado en el Art. 48, con relación al 33, inc. m) de la Ley 1008, contra esta sentencia plantean recurso de apelación restringida Hebner Jesús Mario Romero Gallardo y el Fiscal Bernardo Flores Rivera a fojas 21-23 Vlta., y 24-26 Vlta., y que mediante Auto de Vista de fojas 33 a 35 Vlta., dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija declara SIN LUGAR ambos recursos de apelación restringida.
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista Nº 05/2007, recurren de casación el Fiscal Bernardo Flores Rivera de fojas 46 a 47 y el procesado Hebner Jesús Mario Romero Gallardo a fojas 99-101 Vlta., admitidos por Auto Supremo Nº 282 de 12 de marzo de 2007, abriéndose de esta manera la competencia del Supremo Tribunal que pasa a analizar los mismos conforme al orden y con los fundamentos que siguen:
Bernardo Flores Rivera, expresa que en sentencia también debía ser condenado Guerson Apurimaq Romero Gallardo, porque ambos fueron encontrados en posesión en el puente internacional de Bermejo en posesión de 26.365 gramos de cocaína.
Que los agravios en que habría incurrido el Tribunal de Sentencia de Bermejo son los previstos en el Art. 370, inc.1), 5) y 6) de la Ley 1970: 1).- Errónea aplicación de la ley sustantiva: Art. 370 1) del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal ad quem no tomó en cuenta el Art. 20 de la Ley, referido a que cometieron dolosa y conjuntamente los dos hermanos el delito de trafico.
2).- No existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria Art. 370 inc. 5 del C.P.P. porque el Tribunal de sentencia no fundamentó su fallo respecto a la absolución de Guerson Apurimaq Romero Gallardo, conforme lo establece el Art. 124 de la Ley 1970.
3).- La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba Art. 370 inc. 6) del C.P.P., por apartarse el Tribunal de lo que prevé el Art. 173 de la Ley 1970, con respecto a la valoración del tribunal que debió realizar a cada uno de los elementos de prueba que ofreció y judializó el Ministerio Público y, sobre lo que establece también el Art. 359 del C.P.P., sobre las normas de la deliberación y votación de cada uno de los miembros del Tribunal a tiempo de dictar la sentencia.
Que, el Auto de Vista volvió a repetir los fundamentos de la sentencia, en sentido de que la cocaína fue encontrada en el vehículo que conducía Hebner Jesús Mario Romero Gallardo y que su hermano Guerson Apurimaq Romero Gallardo apenas lo acompañó de Potosí a Bermejo y como precedentes contradictorios invoca los A. S. Nos. 328 de 29 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004 y en definitiva pide dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a efecto de la Sala Penal de Tarija dicte nuevo fallo.
Que, Hebner Jesús Mario Romero Gallardo a fojas 99 a 101 impugna el Auto de Vista con los fundamentos siguientes: 1.- Que, el hecho de no existir identidad objetiva de los imputados como de la placa de la movilidad, constituye defecto absoluto y una valoración defectuosa de la prueba, coinciden con el Auto Supremo Nº 507 de 11 junio de 2005. 2).. Que la defensa pidió la exclusión probatoria de las pruebas de cargo MP 1 a 9,10 a, 10 b, 15, 16, 17, las actas tienen rasgos diferentes lo cual hace presumir que fueron firmadas por diferentes personas, al igual que no existe firma del testigo MP-5, tampoco existe la firma del investigador, habiéndose infringido la última parte del Art. 175 de la Ley 1970, en relación a la constancia en acta de los motivos que impidieron contar con la presencia del testigo o del requerimiento fiscal, hecho que también implica valoración defectuosa de la prueba, cuyo precedente se inscribe en el A.S. Nº 307 de 11 de junio de 2003, que no se hizo reserva de recurrir ante la negativa de la exclusión probatoria, plasmado en el A.S. Nº 166 de 12 de mayo de 2005, que el Tribunal de Alzada no ha fundamentado su resolución como tampoco el tribunal de sentencia, que vulnera el debido proceso, cuya contradicción se plasma en el A. S. Nº. 283 de 29 de julio de 2002, 561 de 6 de noviembre de 2003 y la S.C. Nº 04199/2006 de 3 de mayo, como también el A.S. Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 y pide que se anule el auto de Vista impugnado y se declare la absolución o inocencia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso en relación con los fundamentos se tiene que, el Tribunal de Sentencia analizó las pruebas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica con relación al imputado Guerson Apurimaq Romero Gallardo, aplicó correctamente el in dubio pro reo, porque del resultado del análisis de las pruebas el Tribunal de sentencia no ha llegado a tener la certeza de que este imputado sea autor del delito de tráfico y por consiguiente su conducta no se subsume al Art. 48, con relación al 33 m) de la Ley 1008 y la sentencia se basa en la valoración armónica de los elementos extraídos de la apreciación de la prueba, y en cuanto al Auto de Vista se ajusta a los datos existentes en el proceso y que Gerson Apurimaq Romero Gallardo fue únicamente acompañante de su hermano Hebner Jesús Mario Romero Gallardo de Potosí a Bermejo y que la cocaína no se encontraba a la vista, sino camuflada y no se ha probado que este imputado conocía la existencia de la sustancia controlada, los fallos de instancia han sido fundamentados y motivados correctamente, no existe error in procedendo tampoco in judicando, y en cuanto a los precedentes contradictorios indicados precedentemente, no se señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre éstos con el Auto de Vista impugnado, tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos, algunos de ellos se refieren a procesos organizados sobre amenazas, lesiones, desobediencia a la autoridad y asesinato, lo que deviene el recurso en infundado.
Que, del examen del recurso de casación interpuesto por Hebner Jesús Mario Romero Gallardo contra el Auto de Vista se tiene que los imputados han sido identificados y que el vehículo no tenga placa no significa defecto absoluto y valoración defectuosa de la prueba, que el solo hecho de pedir exclusión de las pruebas sin demostrar que estas hayan sido obtenidas ilegalmente, introducidas y judicializadas sin cumplir con la ley, no implica valoración defectuosa de la prueba, tampoco se puede impugnar pruebas que fueran supuestamente firmadas por diferentes personas en base a susceptibilidad del recurrente, que ese aspecto corresponde a otro proceso por un diferente al que se viene juzgando. En lo referido a la fundamentación de la sentencia y del Auto de Vista, estos han sido analizados con ponderación, ajustados a los datos del proceso y motivados.
Que, no existe vulneración alguna de las normas denunciadas de infringidas, sino por el contrario, el Tribunal de Apelación con la facultad que le confiere el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, analizó todas las pruebas a cabalidad, siendo incensurable esa facultad por este Tribunal. Asimismo no se han violado los derechos y garantías constitucionales de los imputados, tratándoles a todos con respeto, dignidad e igualdad, presumiendo siempre su inocencia en toda la tramitación del proceso. Que, en lo referido a la invocación de precedentes contradictorios señalados anteriormente, no indica en términos precisos la contradicción existente entre los Autos Supremos con el Auto de Vista, porque decir que se plasma en tal o cual Auto Supremo no se esta cumpliendo precisamente con esa obligación del Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y señalar Sentencias Constitucionales como precedentes contradictorios, es un error porque la ley indica que son precedentes los Auto de Vista y los Autos Supremos, siendo competencia del Alto Tribunal uniformar la jurisprudencia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el inciso 1) del Art. 59 de la Ley de Organización judicial y en cumplimiento del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO los recursos de fojas 46 a 47 y de 99 a 101 Vlta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.