SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 394 Sucre 9 de abril de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Trinidad Lolin Ramírez Salazar.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Sucre, 9 de abril de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 100 a 102, interpuesto por Trinidad Lolin Ramírez Salazar, contra Auto de Vista de 31 de enero de 2003 de fojas 98 y vlta. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley Nº 1008; el requerimiento fiscal de fojas 106 a 109 y demás antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz pronunció la sentencia de 25 de marzo de 2002 de fojas 84 a 86, declarando a la imputada Trinidad Lolin Ramírez Salazar culpable del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley Nº 1008, condenándola a sufrir la pena de ocho años de presidio en la cárcel de Palmasola, al pago de 400 días multa a razón de Bs. 1 por día, más costas y daños y perjuicios causados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Habiendo la imputada interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista de 31 de enero de 2003, confirmando la resolución apelada.
Contra la resolución de alzada la imputada interpuso recurso de casación fundamentando que había sido condenada por los tribunales de instancia, sin haber cometido el delito de transporte de sustancias controladas, por cuanto por un lado el bolsón que contenía la sustancia controlada estaba siendo transportada por ella sólo por encargo de una tercera persona sin percatarse de su contenido y, por otro lado, que no se había consumado el delito de transporte de sustancias controladas por no llegar la misma a su destino y no haberse operado el iter críminis, del delito de transporte de sustancia controlada, habiendo incurrido por ello sólamente en la figura aplicable de tentativa de transporte de sustancias controladas prevista en el Art. 8 del Código Penal. Finalmente, que no cuenta con antecedentes penales.
CONSIDERANDO: Que, respecto a las consideraciones estrictamente de hecho expuestos por el recurrente no corresponde consideración alguna, por el carácter de puro derecho del recurso de casación, que implica únicamente la formulación de inobservancia de las formas procésales o la violación de la ley sustantiva, conforme establece el Art. 296 del Código de Procedimiento Penal en extinción.
Sobre la impugnación de que la conducta del recurrente habría importado solamente tentativa de sustancias controladas conforme al Art. 8 de la Ley Nº 1008, y no propiamente delito de transporte de sustancias controladas previsto en el Art. 55 de la Ley Nº 1008, conforme ya se tiene jurisprudencia uniforme, los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultados. Al respecto, también la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro sin autorización legal, sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro sin autorización legal, este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico la parte sustantiva de la Ley Nº 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, donde los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho. Para configurar este hecho ilícito sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción importe obstrucción del delito de transporte de sustancias controladas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del Art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal en extinción, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 106 a 109, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 100 a 102.
RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 394 Sucre 9 de abril de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Trinidad Lolin Ramírez Salazar.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Sucre, 9 de abril de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 100 a 102, interpuesto por Trinidad Lolin Ramírez Salazar, contra Auto de Vista de 31 de enero de 2003 de fojas 98 y vlta. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley Nº 1008; el requerimiento fiscal de fojas 106 a 109 y demás antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz pronunció la sentencia de 25 de marzo de 2002 de fojas 84 a 86, declarando a la imputada Trinidad Lolin Ramírez Salazar culpable del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley Nº 1008, condenándola a sufrir la pena de ocho años de presidio en la cárcel de Palmasola, al pago de 400 días multa a razón de Bs. 1 por día, más costas y daños y perjuicios causados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Habiendo la imputada interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista de 31 de enero de 2003, confirmando la resolución apelada.
Contra la resolución de alzada la imputada interpuso recurso de casación fundamentando que había sido condenada por los tribunales de instancia, sin haber cometido el delito de transporte de sustancias controladas, por cuanto por un lado el bolsón que contenía la sustancia controlada estaba siendo transportada por ella sólo por encargo de una tercera persona sin percatarse de su contenido y, por otro lado, que no se había consumado el delito de transporte de sustancias controladas por no llegar la misma a su destino y no haberse operado el iter críminis, del delito de transporte de sustancia controlada, habiendo incurrido por ello sólamente en la figura aplicable de tentativa de transporte de sustancias controladas prevista en el Art. 8 del Código Penal. Finalmente, que no cuenta con antecedentes penales.
CONSIDERANDO: Que, respecto a las consideraciones estrictamente de hecho expuestos por el recurrente no corresponde consideración alguna, por el carácter de puro derecho del recurso de casación, que implica únicamente la formulación de inobservancia de las formas procésales o la violación de la ley sustantiva, conforme establece el Art. 296 del Código de Procedimiento Penal en extinción.
Sobre la impugnación de que la conducta del recurrente habría importado solamente tentativa de sustancias controladas conforme al Art. 8 de la Ley Nº 1008, y no propiamente delito de transporte de sustancias controladas previsto en el Art. 55 de la Ley Nº 1008, conforme ya se tiene jurisprudencia uniforme, los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultados. Al respecto, también la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro sin autorización legal, sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro sin autorización legal, este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico la parte sustantiva de la Ley Nº 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, donde los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho. Para configurar este hecho ilícito sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción importe obstrucción del delito de transporte de sustancias controladas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del Art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal en extinción, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 106 a 109, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 100 a 102.
RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.