SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 415
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Garzón Fernández c/ La Empresa Constructora "GOBA".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 820-821, interpuesto por Gonzalo Barrenechea Piñéiro, Gerente Propietario de la Empresa Constructora "GOBA", contra el auto de vista de 5 de diciembre de 2006 (fs. 816-817), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Carlos Garzón Fernández, contra la empresa del recurrente, la respuesta de fs. 825-826, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, cumpliendo las nulidades determinadas por los autos de vista de fs. 758 y 787, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 23 de septiembre de 2006 (fs. 792-794) declarando improbada la demanda de fs. 1 e improbada la excepción de prescripción de fs. 26.
En grado de apelación formulada por el demandante (fs. 797-799), mediante el auto de vista indicado de 5 de diciembre de 2006 (fs. 816-817), se revocó la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, acuerda que la empresa demandada debe pagar a tercero día la suma de Bs. 24.600,00.- por desahucio, aguinaldo, vacaciones, indemnización, prima y sueldo pendiente.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por el representante de la empresa demandada (fs. 820-821), en el que refiere que se incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de los documentos de fs. 14, 16 y 17, los que derivaron que se declare indebidamente probada la demanda, pese a que el actor es contratista y no un trabajador dependiente.
Concluyó pidiendo que se case el auto de vista y se declare improbada la demanda como se hizo en sentencia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, antes de resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, con carácter previo, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En ese entendido, se tiene que ciertamente la sentencia de fs. 792-794, cumpliendo las nulidades determinadas mediante autos de vista de fs. 758 y 787, declaró improbada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción.
En apelación, mediante auto de vista de fs. 816-817, se revoca la referida sentencia, disponiendo el pago a favor del actor de Bs. 24.600.00.- por concepto de desahucio, aguinaldo, vacaciones, indemnización, prima y sueldo devengado, sin observar en la parte resolutiva el cumplimiento de los arts. 192, 237 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab., pues se revocó la sentencia apelada, sin aclarar que esa revocatoria se refiere sólo a la declaratoria de improbada la demanda, o también respecto de la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.
No existe pronunciamiento expreso sobre estos dos aspectos.
Si se revocó la sentencia, debió determinarse si se declara probada la demanda en todo o en parte y/o probada o improbada la excepción perentoria de prescripción, que también puede ser total o parcialmente; es decir, la decisión del fallo no es clara ni completa, pues no existe pronunciamiento sobre todos los puntos en la manera en que hubieran sido demandados y apelados.
Se ignora que la resolución judicial que pone fin a un litigio, debe ser completa, expresa, clara y precisa en cuanto a su decisión, para evitar confusiones e incertidumbres en ejecución de sentencia, determinación que debe ser asumida sobre la base del amplio margen de libertad conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 3º inc. j), 66 y 158 del Cód. Proc. Trab.; circunscribiéndose cuando se resuelve en apelación, a la pertinencia nombrada en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., pero adecuando el fallo a lo establecido tanto por el art. 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., a las formas de resolución instituidas en el art. 237 del indicado Código Adjetivo Civil y a los incisos b) y c) del Art. 202 del señalado Cód. Proc. Trab.; es decir, contener decisiones claras, positivas y precisas sobre lo litigado, refiriéndose puntualmente a todos y cada uno de los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, en armonía con los preceptos legales antes citados, lo que se extraña en el caso presente.
Consiguientemente, es innecesario emitir criterio sobre los puntos alegados en el recurso de casación, correspondiendo dar cumplimiento al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 815 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, previo sorteo, dicte nueva resolución sin espera de turno y sin dilación alguna con la pertinencia de los arts. 192, 236, 237 del Cód. Proc. Civ. y 202 inc. b) y c) del Cód. Proc. Trab.
Sin multa por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 12 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Garzón Fernández c/ La Empresa Constructora "GOBA".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 820-821, interpuesto por Gonzalo Barrenechea Piñéiro, Gerente Propietario de la Empresa Constructora "GOBA", contra el auto de vista de 5 de diciembre de 2006 (fs. 816-817), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Carlos Garzón Fernández, contra la empresa del recurrente, la respuesta de fs. 825-826, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, cumpliendo las nulidades determinadas por los autos de vista de fs. 758 y 787, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 23 de septiembre de 2006 (fs. 792-794) declarando improbada la demanda de fs. 1 e improbada la excepción de prescripción de fs. 26.
En grado de apelación formulada por el demandante (fs. 797-799), mediante el auto de vista indicado de 5 de diciembre de 2006 (fs. 816-817), se revocó la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, acuerda que la empresa demandada debe pagar a tercero día la suma de Bs. 24.600,00.- por desahucio, aguinaldo, vacaciones, indemnización, prima y sueldo pendiente.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por el representante de la empresa demandada (fs. 820-821), en el que refiere que se incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de los documentos de fs. 14, 16 y 17, los que derivaron que se declare indebidamente probada la demanda, pese a que el actor es contratista y no un trabajador dependiente.
Concluyó pidiendo que se case el auto de vista y se declare improbada la demanda como se hizo en sentencia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, antes de resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, con carácter previo, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En ese entendido, se tiene que ciertamente la sentencia de fs. 792-794, cumpliendo las nulidades determinadas mediante autos de vista de fs. 758 y 787, declaró improbada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción.
En apelación, mediante auto de vista de fs. 816-817, se revoca la referida sentencia, disponiendo el pago a favor del actor de Bs. 24.600.00.- por concepto de desahucio, aguinaldo, vacaciones, indemnización, prima y sueldo devengado, sin observar en la parte resolutiva el cumplimiento de los arts. 192, 237 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab., pues se revocó la sentencia apelada, sin aclarar que esa revocatoria se refiere sólo a la declaratoria de improbada la demanda, o también respecto de la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.
No existe pronunciamiento expreso sobre estos dos aspectos.
Si se revocó la sentencia, debió determinarse si se declara probada la demanda en todo o en parte y/o probada o improbada la excepción perentoria de prescripción, que también puede ser total o parcialmente; es decir, la decisión del fallo no es clara ni completa, pues no existe pronunciamiento sobre todos los puntos en la manera en que hubieran sido demandados y apelados.
Se ignora que la resolución judicial que pone fin a un litigio, debe ser completa, expresa, clara y precisa en cuanto a su decisión, para evitar confusiones e incertidumbres en ejecución de sentencia, determinación que debe ser asumida sobre la base del amplio margen de libertad conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 3º inc. j), 66 y 158 del Cód. Proc. Trab.; circunscribiéndose cuando se resuelve en apelación, a la pertinencia nombrada en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., pero adecuando el fallo a lo establecido tanto por el art. 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., a las formas de resolución instituidas en el art. 237 del indicado Código Adjetivo Civil y a los incisos b) y c) del Art. 202 del señalado Cód. Proc. Trab.; es decir, contener decisiones claras, positivas y precisas sobre lo litigado, refiriéndose puntualmente a todos y cada uno de los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, en armonía con los preceptos legales antes citados, lo que se extraña en el caso presente.
Consiguientemente, es innecesario emitir criterio sobre los puntos alegados en el recurso de casación, correspondiendo dar cumplimiento al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 815 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, previo sorteo, dicte nueva resolución sin espera de turno y sin dilación alguna con la pertinencia de los arts. 192, 236, 237 del Cód. Proc. Civ. y 202 inc. b) y c) del Cód. Proc. Trab.
Sin multa por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 12 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.