SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 420-E Sucre 17 de abril de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Angélica Peñaranda Landivar y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
(Extinción de la acción penal)
Sucre, 17 de abril de 2007
VISTOS: El recurso de casación de Fs. 1006 a 1009, interpuesto por Angélica Peñaranda Landivar, contra el Auto de Vista Nº 254 de 16 de septiembre de 2003 de fojas 1001 a 1002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico contra la recurrente y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, los antecedentes, requerimiento fiscal de fojas 1103 a 1105, y
CONSIDERANDO: Que, es deber y facultad de los órganos jurisdiccionales, a pedido de parte o de oficio, verificar el transcurso del plazo en relación a la duración del proceso, y cuando corresponda declarar extinguida la acción penal, y siendo un deber de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse en ese sentido, tomando en cuenta los parámetros señalados en la S. C. Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y la S. C. Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, como son: la revisión términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias de la parte imputado o procesado, así como la complejidad del juicio (pluralidad de imputados, concurso y clase de delito), la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencia por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro los delitos de lesa humanidad.
Que, examinados los antecedentes del cuaderno procesal, con la finalidad de observancia de la sentencia constitucional ya citada, se verifica que no existen violaciones al debido proceso, ni a los derechos y garantías del imputado estatuidos en nuestra legislación, sin que se evidencie en obrados la existencia de actuados que infrinjan las garantías y derechos fundamentales de los encausados, la seguridad jurídica que prevé el Art. 7-a) Constitucional, por lo que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Publico, como justificativos para la extinción de la acción penal, ya que si bien han transcurrido más de los cinco años señalados por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, la conducta de los imputados se ha enmarcado dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la SC 0101/04, así se tiene que una vez dictado el Auto de apertura del proceso, se verifica la inasistencia de los procesados, abogados defensores, o ambos a la vez, provocando la suspensión de audiencias por inasistencia, a Fs. 239, 247, 311, 315, 634, 652, 656, 669, 725, 724, 731, 733, 735 y 737; Auto Nº. 170 de declaratoria de rebelde y contumaz a la ley, de Yamil Melgar Molina; interposición de recursos de apelación contra el Auto de Apertura de Proceso de Fs. 224, 227 a 228 Vlta., 251 a 253 Vlta. y 282 y Vlta., que por Auto de Vista Nº 44 de 13 de abril de 2000 se confirma el Auto de Apertura de Proceso objeto de apelación; recursos de apelación contra la sentencia, y que cursan a Fs. 979, 980 y 981, que es confirmada por Auto de Vista Nº 254 de 16 de septiembre de 2003, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz; y el recurso de casación de Fs. 1006 a 1009, han sido enmarcados dentro de una conducta dilatoria del proceso, no correspondiendo en tal circunstancia la extinción de la acción penal, por ser la dilaciones atribuibles a la parte procesada, no así a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Publico. Además, debe tomarse en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 145 de la Ley 1008, los delitos de narcotráfico son delitos de "lesa humanidad" por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional, llegándose incluso a ser considerados "imprescriptibles" por Tratados Internacionales (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000), aspecto legal que también impide declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento de fojas 1103 a 1105, y cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, declara de oficio NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN de la acción penal del presente proceso, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007
AUTO SUPREMO: No. 420-E Sucre 17 de abril de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Angélica Peñaranda Landivar y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
(Extinción de la acción penal)
Sucre, 17 de abril de 2007
VISTOS: El recurso de casación de Fs. 1006 a 1009, interpuesto por Angélica Peñaranda Landivar, contra el Auto de Vista Nº 254 de 16 de septiembre de 2003 de fojas 1001 a 1002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico contra la recurrente y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, los antecedentes, requerimiento fiscal de fojas 1103 a 1105, y
CONSIDERANDO: Que, es deber y facultad de los órganos jurisdiccionales, a pedido de parte o de oficio, verificar el transcurso del plazo en relación a la duración del proceso, y cuando corresponda declarar extinguida la acción penal, y siendo un deber de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse en ese sentido, tomando en cuenta los parámetros señalados en la S. C. Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y la S. C. Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, como son: la revisión términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias de la parte imputado o procesado, así como la complejidad del juicio (pluralidad de imputados, concurso y clase de delito), la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencia por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro los delitos de lesa humanidad.
Que, examinados los antecedentes del cuaderno procesal, con la finalidad de observancia de la sentencia constitucional ya citada, se verifica que no existen violaciones al debido proceso, ni a los derechos y garantías del imputado estatuidos en nuestra legislación, sin que se evidencie en obrados la existencia de actuados que infrinjan las garantías y derechos fundamentales de los encausados, la seguridad jurídica que prevé el Art. 7-a) Constitucional, por lo que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Publico, como justificativos para la extinción de la acción penal, ya que si bien han transcurrido más de los cinco años señalados por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, la conducta de los imputados se ha enmarcado dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la SC 0101/04, así se tiene que una vez dictado el Auto de apertura del proceso, se verifica la inasistencia de los procesados, abogados defensores, o ambos a la vez, provocando la suspensión de audiencias por inasistencia, a Fs. 239, 247, 311, 315, 634, 652, 656, 669, 725, 724, 731, 733, 735 y 737; Auto Nº. 170 de declaratoria de rebelde y contumaz a la ley, de Yamil Melgar Molina; interposición de recursos de apelación contra el Auto de Apertura de Proceso de Fs. 224, 227 a 228 Vlta., 251 a 253 Vlta. y 282 y Vlta., que por Auto de Vista Nº 44 de 13 de abril de 2000 se confirma el Auto de Apertura de Proceso objeto de apelación; recursos de apelación contra la sentencia, y que cursan a Fs. 979, 980 y 981, que es confirmada por Auto de Vista Nº 254 de 16 de septiembre de 2003, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz; y el recurso de casación de Fs. 1006 a 1009, han sido enmarcados dentro de una conducta dilatoria del proceso, no correspondiendo en tal circunstancia la extinción de la acción penal, por ser la dilaciones atribuibles a la parte procesada, no así a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Publico. Además, debe tomarse en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 145 de la Ley 1008, los delitos de narcotráfico son delitos de "lesa humanidad" por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional, llegándose incluso a ser considerados "imprescriptibles" por Tratados Internacionales (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000), aspecto legal que también impide declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento de fojas 1103 a 1105, y cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, declara de oficio NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN de la acción penal del presente proceso, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007