Auto Supremo AS/0425/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2007

Fecha: 12-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 425

Sucre, 12 de abril de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: José Humberto Sánchez Aríspec/ La Sociedad Minera Illimani Ltda.,.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146-148, interpuesto por Simón Antonio Aviles Montaño, Presidente Ejecutivo de la Sociedad Minera Illimani Ltda., contra el auto de vista Nº 223/06 de 20 de octubre de 2006, (fs. 142-) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales seguido por José Humberto Sánchez Aríspe, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 149-150, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 79 a) 2004 de 29 de septiembre de 2004, (fs. 98-99) y el auto complementario de oficio de 5 de marzo de 2005 (fs. 106), declarando probada la demanda de fs. 18-19, e improbada la excepción perentoria de prescripción, con costas, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 177.316,31.-, por indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados.

En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 104-105), previo trámite de un Recurso Directo de Nulidad interpuesto por el indicado recurrente, contra la Jueza a quo, que fue declarado infundado, mediante Sentencia Constitucional Nº 0056/2005 de 12 de septiembre de 2005, que en fotocopia simple cursa a fs. 132-134; en dicha apelación, mediante auto de vista Nº 223/06 de 20 de octubre de 2006, (fs. 142), se anuló obrados hasta fs. 98 y nota de fs. 95 vta., disponiendo que la Juez a quo, emita nueva sentencia.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la empresa demandada, (fs. 146-148), en el que refiere que interpone recurso de casación en el fondo, para que este Tribunal case en el fondo el auto recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la excepción de prescripción o bien se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en mérito a la violación del art. 15 de la L.O.J., pues sólo se dispuso la nulidad de la sentencia sin considerar que el proceso se llevó con otros vicios. También refiere que se incurrió en violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., al no haber considerado que en la apelación también se alegaron otros vicios que no fueron considerados por el Tribunal ad quem.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, pues pese a que alega formular recurso de casación en el fondo, fundamenta y cita la violación de normas referidas a la forma, demostrando que desconoce que las causales de casación en la forma, se fundamentan en los "errores in procedendo", que se encuentran debidamente identificadas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que en el caso presente no se han alegado ni fundamentado adecuadamente, confundiendo dicho recurso con el recurso de casación en el fondo, pese a que este es un Instituto del derecho diferente que se funda en las causales insertas en el art. 253 de la norma citada, y sobre la base de "errores in judicando", que en la especie, no se han fundamentado.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 146-148, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre,12 de abril de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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