SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 434
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Néstor Benjamín Cahuana Marínc/ H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 169-173, interpuesto por Percy Fernández Áñez, en su condición de H. Alcalde Municipal de Santa Cruz, contra el auto de vista No. 467 de 14 de octubre de 2006 (fs. 164-165), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social sobre reincorporación por fuero sindical seguido por Néstor Benjamín Cahuana Marín, contra el municipio recurrente, la respuesta de fs. 175-176, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 61 el 28 de octubre de 2005 (fs. 104-106), declarando probada la demanda interpuesta por Néstor Cahuana Marín, con costas, al haberse infringido leyes sociales, relativo a la inamovilidad laboral, que no podía ser sustituido de su empleo sin previo proceso, por la protección constitucional que gozan los dirigentes sindicales y lo dispuesto en el art. 1º del D.L. de 7 de febrero de 1944 y 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T., art. 8 y 9 del D.R. de la L.G.T., ordenando a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, representado por su actual Alcalde, proceda a la inmediata reincorporación a su fuente laboral a su trabajador, bajo conminatoria.
En grado de apelación, a instancia del municipio demandado, por auto de vista No. 467 de 14 de octubre de 2006 (fs. 164-165) se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 104-106, con costas.
Dicho fallo motivó que el H. Alcalde Municipal de Santa Cruz, por memorial de fs. 169-173, interponga incidente de nulidad de obrados y, a la vez, con los mismos fundamentos, recurso de casación en la forma y en el fondo, como si se tratara de una cuestión accesoria, impetrando en forma contradictoria, se case el auto de vista No. 467 de fs. 164-165 y se ordene aplicar las leyes conculcadas o, en su defecto, se anule el proceso hasta el vicio más antiguo o fs. 25 del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, a objeto de verificar si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
I.- En principio, respecto al recurso de casación en la forma, planteado como nulidad de obrados, se tiene las siguientes conclusiones de orden jurídico:
a) En materia de nulidades procesales, conforme estableció este Tribunal, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que la norma adjetiva civil, limita las nulidades sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio.
En efecto, la jurisprudencia en materia de nulidades procesales, señala que se debe observar ciertos principios, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de reestablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo.
b) En ese marco, el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis; porque la nulidad aparte de estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad), debe reclamarse oportunamente, de contrario, el error se convalida (principio de convalidación) y consiguientemente, precluido el derecho. Asimismo, para decir la nulidad, el error debe tener íntima conexión con el resultado del fallo. De manera que el incidente de nulidad, planteado en este estado del proceso, resulta de manifiesta improcedencia, excepto si se alega mediante el recurso de casación en la forma.
c) En el caso de autos, resolviendo este recurso, se advierte que el proceso no adolece de formalidades esenciales en la tramitación de la causa ni es suficiente el hecho de afirmar la falta de forma de notificación, para justificar la pretensión de invalidar lo tramitado.
En todo caso, el recurrente desconoce el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 251-I del Cód. Pdto. Civ., al no estar comprendido lo denunciado en ninguna de las causales enumeradas en el art. 247 de la L.O.J., porque el municipio demandado tenía la carga procesal impuesta en el art. 14 de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil, modificatorio del art. 133 del Cód. Pdto. Civ., para notificarse con todos los actuados del proceso, además por determinación del art. 136 de la citada norma, la saca de expediente importa notificación tácita, por lo que mal podría aducirse falta de conocimiento de actuados cuando el mismo recurrente por memorial de fs. 90 reconoce estar notificado con el auto de relación procesal y ratifica sus pruebas, asumiendo amplia defensa dentro el proceso e interponiendo incluso los recursos previstos por ley.
Al presente, lo expresado carece de trascendencia y justificación, por tanto no merece mayor consideración, concluyéndose que este reclamo debía haberse incoado en tiempo oportuno ante el juez de instancia y no reservarse recién para la casación; por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".
II.- Con relación a la casación en el fondo, se concluye:
a) Si bien se ampara en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Pdto. Civil, simplemente hace alusión que el tribunal de alzada no habría tomado en cuenta la prueba adjuntada en su memorial de apelación, por no haber ofrecido como de reciente obtención, con este argumento denuncia que el tribunal de apelación no realizó una cabal interpretación y aplicación del D.S. No. 12097 de 31 de diciembre de 1974, señalando que el actor habría cumplido funciones de jerarquía y de confianza y que no podía ejercer cartera alguna en directivas sindicales ni se podría privilegiar con las garantías de fuero sindical, en su condición de servidor público.
b) No consta del proceso que el recurrente solicitó la aplicación del art. 232-I del Cód. Pdto Civil, para la admisión de su prueba en segunda instancia, porque la sola presentación a tiempo de plantear apelación no es suficiente, toda vez que la oportunidad para presentarla quedó clausurado antes de la emisión de la sentencia. En todo caso, el recurrente tampoco precisó ni demostró de manera clara y concreta, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso; menos acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
CONSIDERANDO III: Que, no obstante, que la decisión asumida por los tribunales de instancia, se ajusta a lo previsto en los arts. 157, 159 y 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T. y 182 inc. d) del Cód. Proc. Trab., por cuanto los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención contraria a sus intereses; de manera que al ser despedido el actor por memorando de fs. 18, en sujeción al D.L. No. 38 de 7 de febrero de 1944, no debía ser destituido sin previo proceso, conforme disponen los arts. 241 y 242 del Cód. Proc. Trab.
En la especie, de obrados consta que Néstor Cahuana Marín, fue elegido Secretario de Cooperativa de la Central Obrera Departamental Santa Cruz (fs. 11-14), mediante R.M. No. 589/01 de 26 de septiembre de 2001, por la gestión junio de 2001 a junio 2003, siendo despedido el 19 de marzo de 2002 en vigencia del fuero sindical. De donde, al haber vencido dicho período sindical, ya no es procedente disponer la reincorporación; sino simplemente en aplicación del art. 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., disponer el pago de sueldos que debe comprender desde la fecha de despido hasta la fecha de conclusión del período sindical, más tres meses del plazo que perduró dicho fuero sindical, como dispone la R.M. No. 119/88 de 31 de mayo de 1988, es decir, del mes de marzo de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003, el monto de la remuneración que percibía a momento del despido, conforme estableció este Supremo Tribunal, en casos similares mediante A.S. Nos. 1187 y 1228 de 10 de noviembre de 2.006, 1281 de 22 de noviembre de 2.006; entre otros.
A mayor abundamiento se hace constar que no se toma en cuenta la posterior designación como Secretario de Actas, mediante R.M. No. 396/03 de 2 de julio de 2003, por cuanto en dicha fecha ya no trabajaba el actor para el municipio demandado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 169-173, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990; con la modificación que en ejecución de sentencia debe procederse al pago de sueldos devengados del mes de marzo de 2002 al mes septiembre de 2003, sin lugar a la reincorporación, por las razones expuestas.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre,12 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Néstor Benjamín Cahuana Marínc/ H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 169-173, interpuesto por Percy Fernández Áñez, en su condición de H. Alcalde Municipal de Santa Cruz, contra el auto de vista No. 467 de 14 de octubre de 2006 (fs. 164-165), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social sobre reincorporación por fuero sindical seguido por Néstor Benjamín Cahuana Marín, contra el municipio recurrente, la respuesta de fs. 175-176, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 61 el 28 de octubre de 2005 (fs. 104-106), declarando probada la demanda interpuesta por Néstor Cahuana Marín, con costas, al haberse infringido leyes sociales, relativo a la inamovilidad laboral, que no podía ser sustituido de su empleo sin previo proceso, por la protección constitucional que gozan los dirigentes sindicales y lo dispuesto en el art. 1º del D.L. de 7 de febrero de 1944 y 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T., art. 8 y 9 del D.R. de la L.G.T., ordenando a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, representado por su actual Alcalde, proceda a la inmediata reincorporación a su fuente laboral a su trabajador, bajo conminatoria.
En grado de apelación, a instancia del municipio demandado, por auto de vista No. 467 de 14 de octubre de 2006 (fs. 164-165) se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 104-106, con costas.
Dicho fallo motivó que el H. Alcalde Municipal de Santa Cruz, por memorial de fs. 169-173, interponga incidente de nulidad de obrados y, a la vez, con los mismos fundamentos, recurso de casación en la forma y en el fondo, como si se tratara de una cuestión accesoria, impetrando en forma contradictoria, se case el auto de vista No. 467 de fs. 164-165 y se ordene aplicar las leyes conculcadas o, en su defecto, se anule el proceso hasta el vicio más antiguo o fs. 25 del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, a objeto de verificar si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
I.- En principio, respecto al recurso de casación en la forma, planteado como nulidad de obrados, se tiene las siguientes conclusiones de orden jurídico:
a) En materia de nulidades procesales, conforme estableció este Tribunal, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que la norma adjetiva civil, limita las nulidades sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio.
En efecto, la jurisprudencia en materia de nulidades procesales, señala que se debe observar ciertos principios, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de reestablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo.
b) En ese marco, el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis; porque la nulidad aparte de estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad), debe reclamarse oportunamente, de contrario, el error se convalida (principio de convalidación) y consiguientemente, precluido el derecho. Asimismo, para decir la nulidad, el error debe tener íntima conexión con el resultado del fallo. De manera que el incidente de nulidad, planteado en este estado del proceso, resulta de manifiesta improcedencia, excepto si se alega mediante el recurso de casación en la forma.
c) En el caso de autos, resolviendo este recurso, se advierte que el proceso no adolece de formalidades esenciales en la tramitación de la causa ni es suficiente el hecho de afirmar la falta de forma de notificación, para justificar la pretensión de invalidar lo tramitado.
En todo caso, el recurrente desconoce el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 251-I del Cód. Pdto. Civ., al no estar comprendido lo denunciado en ninguna de las causales enumeradas en el art. 247 de la L.O.J., porque el municipio demandado tenía la carga procesal impuesta en el art. 14 de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil, modificatorio del art. 133 del Cód. Pdto. Civ., para notificarse con todos los actuados del proceso, además por determinación del art. 136 de la citada norma, la saca de expediente importa notificación tácita, por lo que mal podría aducirse falta de conocimiento de actuados cuando el mismo recurrente por memorial de fs. 90 reconoce estar notificado con el auto de relación procesal y ratifica sus pruebas, asumiendo amplia defensa dentro el proceso e interponiendo incluso los recursos previstos por ley.
Al presente, lo expresado carece de trascendencia y justificación, por tanto no merece mayor consideración, concluyéndose que este reclamo debía haberse incoado en tiempo oportuno ante el juez de instancia y no reservarse recién para la casación; por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".
II.- Con relación a la casación en el fondo, se concluye:
a) Si bien se ampara en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Pdto. Civil, simplemente hace alusión que el tribunal de alzada no habría tomado en cuenta la prueba adjuntada en su memorial de apelación, por no haber ofrecido como de reciente obtención, con este argumento denuncia que el tribunal de apelación no realizó una cabal interpretación y aplicación del D.S. No. 12097 de 31 de diciembre de 1974, señalando que el actor habría cumplido funciones de jerarquía y de confianza y que no podía ejercer cartera alguna en directivas sindicales ni se podría privilegiar con las garantías de fuero sindical, en su condición de servidor público.
b) No consta del proceso que el recurrente solicitó la aplicación del art. 232-I del Cód. Pdto Civil, para la admisión de su prueba en segunda instancia, porque la sola presentación a tiempo de plantear apelación no es suficiente, toda vez que la oportunidad para presentarla quedó clausurado antes de la emisión de la sentencia. En todo caso, el recurrente tampoco precisó ni demostró de manera clara y concreta, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso; menos acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
CONSIDERANDO III: Que, no obstante, que la decisión asumida por los tribunales de instancia, se ajusta a lo previsto en los arts. 157, 159 y 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T. y 182 inc. d) del Cód. Proc. Trab., por cuanto los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención contraria a sus intereses; de manera que al ser despedido el actor por memorando de fs. 18, en sujeción al D.L. No. 38 de 7 de febrero de 1944, no debía ser destituido sin previo proceso, conforme disponen los arts. 241 y 242 del Cód. Proc. Trab.
En la especie, de obrados consta que Néstor Cahuana Marín, fue elegido Secretario de Cooperativa de la Central Obrera Departamental Santa Cruz (fs. 11-14), mediante R.M. No. 589/01 de 26 de septiembre de 2001, por la gestión junio de 2001 a junio 2003, siendo despedido el 19 de marzo de 2002 en vigencia del fuero sindical. De donde, al haber vencido dicho período sindical, ya no es procedente disponer la reincorporación; sino simplemente en aplicación del art. 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., disponer el pago de sueldos que debe comprender desde la fecha de despido hasta la fecha de conclusión del período sindical, más tres meses del plazo que perduró dicho fuero sindical, como dispone la R.M. No. 119/88 de 31 de mayo de 1988, es decir, del mes de marzo de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003, el monto de la remuneración que percibía a momento del despido, conforme estableció este Supremo Tribunal, en casos similares mediante A.S. Nos. 1187 y 1228 de 10 de noviembre de 2.006, 1281 de 22 de noviembre de 2.006; entre otros.
A mayor abundamiento se hace constar que no se toma en cuenta la posterior designación como Secretario de Actas, mediante R.M. No. 396/03 de 2 de julio de 2003, por cuanto en dicha fecha ya no trabajaba el actor para el municipio demandado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 169-173, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990; con la modificación que en ejecución de sentencia debe procederse al pago de sueldos devengados del mes de marzo de 2002 al mes septiembre de 2003, sin lugar a la reincorporación, por las razones expuestas.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre,12 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.